CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 04 de Mayo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000871
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de los corrientes mes y año, solicita la Fiscal (A), adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta entidad, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8, eiusdem. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Identificación del imputado

La presente investigación obra contra el ciudadano YSAURO PEÑA SALAZAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.072.397, Natural de Santacruz de Mora, Estado Mérida, de 51 años de edad, residenciado en San Rafael de Mucujepe, Barrio La Esperanza, calle 01, casa 7-32, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurren los hechos, (actualmente el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO GOMEZ CEBALLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.239.486, de 34 años de edad, de profesión Enfermera, residenciada en el Sector Rómulo Gallegos, calle 3, casa Nº 7-32, El Vigía, Estado Mérida y LIDELMARYS KARLIN PEÑA GOMEZ, Venezolana, titular dela cedula de identidad Nº 18.902.172, de 21 años de edad, de profesión T.C.U, en Administración de Empresas, residenciada en San Juan de Mucujepe, Sector La Esperanza, calle 03, , casa Nº 3-57, teléfono 0274511-60-16, El Vigía, Estado Mérida .

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación

Da inicio a la presente investigación el Ministerio Público en fecha 24.02.2006, en virtud de la Denuncia que en fecha 23.02.2006, interpusiera ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía Estado Mérida, por la ciudadana LISBETH COROMOTO GOMEZ CEBALLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.239.486, residenciada en el Sector Rómulo Gallegos, calle 3, casa Nº 7-32, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que denunciaba al ciudadano YSAURO PEÑA SALAZAR, quien es su concubino, ya que manifiesta que en fecha 23-02-2006, la agredió físicamente con golpes de puño y patadas por diferentes partes del cuerpo, al igual que a su hija LIDELMARIS KARLIN PEÑA GOMEZ, la golpeo con el puño cerrado, la lanzo contra la pared, le dio varios punta pie, le rompió la camisa , cuando ella intento meterse para que no la siguiera agrediendo se lanzo contra ella, golpeándola de igual manera.

3. Fundamentos de Hecho y de Derecho

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de Investigación Policial, S/N, de fecha 02-03-2006 suscrita por el funcionario Parada Jesús Ramon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos en compañía con el funcionario Edgardo Mendoza con el fin de practicar la inspección respectiva , de igual manera se entrevistaron con la victima de la presente investigación , quien les permitió el acceso a la vivienda donde ocurrieron los hechos, de igual manera la referida ciudadana les manifestó que para el momento no se encontraba el ciudadano quien era su pareja, donde manifestó no tener inconveniente para hacerle llegar la respectiva boleta de citación por cuanto ya había solucionado sus problemas.(f.12 y su vto.).

2.- Inspección No 0251, de fecha 02-03-2006, practicada por los funcionarios Jesús Parada y Edgardo Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación El Vigía, Estado Mérida, dejando constancia de las características del lugar de los hechos, en la casa Nº 7-32, ubicada en la calle 3, del sector Rómulo Galleos de Mucujepe, Municipio Ramos de Lora, El Vigía, Estado Mérida, y que no se encontraron evidencias de interés criminalístico. (f- 13 y vuelto).

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurren los hechos, (actualmente el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

El señalado hecho punible es sancionado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de doce (12) meses de prisión, y tiene establecido un término de prescripción ordinaria de tres (03) años, a tenor de lo establecido en el artículo 108, numeral 5°, eiusdem.

Ahora bien, el artículo 109, del mismo Código Penal Sustantivo, regula el momento en que comenzará la prescripción, y establece que, para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Y el artículo 110, eiusdem, regula los modos de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…”.

En el caso que nos ocupa, se observa que los hechos ocurren el día 23.02.2006, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de tres (03) años, dos (02) meses, y once (11) días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción aplicable según el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de allí que sea pertinente la petición de la Representación Fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se establece.
Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la perpetración, 37, 108,numeral 5°, 109 y 110, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, y 48.8, 282 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima inoficiosa la realización de una audiencia oral y privada según lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir los fundamentos de la petición fiscal, al considerar que de las actuaciones acompañadas con dicha petición por la Representación Fiscal, se colige que el punto sobre el cual versa la misma es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción para perseguir el hecho que le atribuye al investigado, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este decidor, no amerita debate alguno. Segundo: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano ISAURO PEÑA SALAZAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.072.397, Natural de Santacruz de Mora, Estado Mérida, de 51 años de edad, residenciado en San Rafael de Mucujepe, Barrio La Esperanza, calle 01, casa 7-32, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurren los hechos, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO GOMEZ CEBALLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.239.486, residenciada en el Sector Rómulo Gallegos, calle 3, casa Nº 7-32, El Vigía, Estado Mérida y LIDELMARYS KARLIN PEÑA GOMEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.902.172, de 21 años de edad, de profesión T.C.U, en Administración de Empresas, residenciada en San Rafael de Mucujepe, Sector La Esperanza, calle 03, casa Nº 3-57, teléfono 0274511-60-16, El Vigía, Estado Mérida .

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA

En fecha___________________se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________.-
Conste/Stria.