CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 06 de Mayo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000937
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada la audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000937, que se instruye contra el ciudadano YELBIS RENE QUINTERO LLERENA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 15.10.87, soltero, carnicero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.636.449, residenciado en la calle principal, casa S/N, al lado de la carnicería OLIVE, planta alta, de la población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida y/o Carretera Panamericana, casa No. 37, al frente hay una Iglesia Evangélica, Los Teques, Estado Miranda, aporta dos (02) números de teléfono: 1.- 0274-9991131 (Santa Elena de Arenales) y.2.- 0416-4149941 (Madre), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RONDON ANDRADE, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 25 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.305.273, soltera, ama de casa, residenciada en calle principal, casa S/N, al lado de Carnicería OLVE, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 04 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, YELBIS RENE QUINTERO LLERENA, y solicita: 1. Que se le oiga su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 3°,5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la prevista en el numeral 3° de dicha norma.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestando acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de no declarar.

Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, solicitando que de ser posible, las presentaciones que deba cumplir su patrocinado, las cumpla ante una Prefectura Civil u otro organismo público ubicado en la Ciudad de Los Teques, Estado Míranda, donde tiene fijada su residencia su progenitora..

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado YELBIS RENE QUINTERO LLERENA, según se desprende del Acta Policial S/N, de fecha 02 de los corrientes mes y año (f.01), ocurren el día 02 de los corrientes, siendo aproximadamente las 05:45 hrs. de la tarde, cuando los funcionarios Distinguido (PM) No, 431, y Agente (PM) No. 232, LUIS EDUARDO CONTRERAS ORTEGA, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, quienes se encontraban de servicio en la Sub/Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, cuando en ese comando policial se presentó la ciudadana KARINA DEL CARMEN RONDON ANDRADE, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 25 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.305.273, soltera, ama de casa, residenciada en calle principal, casa S/N, al lado de Carnicería OLVE, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, para formular una denuncia en contra de su concubino de nombre YELBIS RENE QUINTERO LLERENA, manifestando, entre otras cosas, que el día Viernes 01.05.2.009, a eso como de las 7:30 de la noche estaba ella en casa de su tío Alirio Rondón, quien vive en la calle 3 de Santa Elena de Arenales, cuando YELBIS la llamó a su teléfono móvil, diciéndole que se fuera para la casa, ella se fue de una vez; al llegar a la casa, como a los 10:00 minutos él estaba disgustado, la comenzó a insultar, preguntándole que dónde estaba la comida y otras cosas más, ella le dijo que no la maltratara, que la comida estaba en la nevera, que era su culpa que él no comiera a la hora, él se enfureció y se le abalanzó encima, dándole un golpe por la boca con su mano, luego ella se trató de defender, pero él agarró una correa y comenzó a pegarle por diferentes partes de su cuerpo, luego agarró y la encerró en el cuarto, le quitó el teléfono, no la dejó salir pues ella le dijo que lo denunciaría con la policía, él le decía que llamara a quien le diera la gana, que él no le tenía miedo a nadie, luego le agarró la ropa y se la botó, abrió la llave de la bobona de gas plan y prendía un yesquero, mientras le decía que acabaría con todo, agarró el televisor para lanzárselo encima; luego ella se acostó a dormir, con un pantalón largo, se arropó toda, como a eso de las 11:00 él se baño y se acostó, la obligaba a sostener relaciones sexuales con él pero ella se negó porque se sentía muy mal, él le decía que la mandaría a matar si ella no vivía más con él ya que la había comenzado a odiar, que fastidió hasta horas de la madrugada, luego ella se quedó dormida, a la mañana siguiente como a las 06:30 él la despertó para que le curara una mano que se cortó en días pasados con una sierra ya que trabaja como carnicero, ella se levantó y lo curó, luego él se fue a trabajar y ella se volvió a acostar, como a las 11:00 de la mañana llegó su prima de nombre YADIRA RONDON y su comadre de nombre YADIRA ZERPA, quien es la dueña de la casa donde ella vive con YELBIS, alquilada,su prima le preguntó lo que había pasado ya que YADIRA ZERPA le contó, pues ella presenció y oyó lo que pasó en la noche anterior, que las dos la apoyaron para que lo denunciara, que ella lo que quiere es que él se vaya de la casa, que ya no quiere vivir más con él; razón por la cual los funcionarios proceden a trasladarse al sector calle principal de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, específicamente a la Carnicería “La Gran Popular”, cumpliendo órdenes del Cabo Segundo (PM) Antonio Varela, con la finalidad de ubicar al presunto agresor YELBIS RENE QUINTERO LLERENA, encontrándose en el sitio el presunto agresor, a quien hicieron de su conocimiento la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RONDON ANDRADE, procediendo a su aprehensión, imponiéndolo así mismo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al retén policial de El Vigía, donde quedó a la orden y disposición de la Fiscal XVII del Ministerio Público.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta Policial S/N, de fecha 02 de los corrientes mes y año, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) No, 431, y Agente (PM) No. 232, LUIS EDUARDO CONTRERAS ORTEGA, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, quienes realizan la aprehensión (f.01 y su vto.). 2.- Denuncia de fecha 02 de Mayo de 2.009, interpuesta por la presunta víctima, KARINA DEL CARMEN RONDON ANDRADE, ante la Sub/Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida (f.02 y su vto.). 3.- Acta de Entrevista rendida en fecha 02 de mayo de 2.009, ante la Sub/Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, por la ciudadana YADIRA ELIZABETH ZERPA QUINTERO (f.03. 4.- Acta de imposición de sus derechos al investigado (f.04). 5.- Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 02-05-2009, suscrita por la fiscal (A) encargada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público (f.06).6.-Acta de Investigación Policial S/N, suscrita por el funcionario Agente RODRÍGUEZ LUIS, adscrito a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la presencia en ese órgano de investigaciones penales, de la abg. HORTENSIA RIVAS, Fiscal (A) encargada de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta entidad, trayendo oficio No. 14F1709-0942-09, de fecha 03.05.09, con el cual remite auto de apertura y actuadciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia del ciudadano YELBIS RENE QUINTERO LLERENA (f.09 y su vto). 7.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 03.05.09, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II, ROJAS ALEJANDRO, adscrito a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Detective LUIS SANCHEZ, hacia la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de realizar la respectiva reseña del ciudadano YELBIS RENE QUINTERO LLERENA (f.10). 8.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 03.05.09, suscrita por el funcionario Inspector DANIEL MONTILLA, adscrito a la Sub/Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Detective LUIS SANCHEZ, hacia la Población de Santa Elena de Arenales, calle principal, casa sin número, con la finalidad de practicar la respectiva Inspección Ocular(f. 11). 9.- .Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-484, suscrito por el Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, practicado en la persona de KARINA DEL CARMEN RONDON ANDRADE (25 AÑOS), portadora de la cédula de identidad No. V-16.305.273(f.21).

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado YELBIS RENE QUINTERO LLERENA, se produce en el sitio indicado por la presunta víctima, al que acuden los funcionarios policiales al recibir instrucciones de trasladarse una vez que la ciudadana KARINA DEL CARMEN RONDON ANDRADE, presunta víctima, formula la respectiva denuncia contra él, y al llegar al sitio logran avistar a un ciudadano al que la presunta víctima señaló como su agresor y quien hacía pocos instantes la había golpeado y amenazado, encontrándose en el sitio de los hechos el presunto agresor, a quien identificaron como YELBIS RENE QUINTERO LLERENA, procediendo a su aprehensión, informándole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, donde quedó a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo ratificada por la víctima durante su intervención en la audiencia de calificación en flagrancia, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en el lugar de los hechos, dentro de las veinticuatro (24) siguientes a la ocurrencia de los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado YELBIS RENE QUINTERO LLERENA, la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3°, 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: consistentes en: 1.- La salida inmediata del imputado de la vivienda en común; 2.- La prohibición de acercarse a la víctima; ni a ningún otro miembro de su entorno familiar, su lugar de trabajo, estudio o residencia. 3.-La prohibición de realizar actos de persecución u acoso a la victima, ni a ningún integrante de su familia, y en los numerales 4° y 8° del artículo 92, eiusdem, consistente en: 1. Prohibición para el presunto agresor, de residir en el mismo domicilio donde la presunta víctima resida ; y 2.- La obligación de someterse a Experticia Psiquiátrica Forense, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano YELBIS RENE QUINTERO LLERENA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, nacido en fecha 15.10.1.987, soltero, de ocupación: carnicero, titular de la cedula de identidad No. 18.636.449, residenciado en calle principal, casa No. S/N, al lado de Carnicería OLVE, planta alta, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RONDON ANDRADE, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 25 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.305.273, soltera, ama de casa, residenciada en calle principal, casa S/N, al lado de Carnicería OLVE, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL PREFECTO CIVIL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte del presente fallo. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RONDON ANDRADE. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, acuerda a favor de la presunta víctima,: las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3°, 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: consistentes en: 1.- La salida inmediata del imputado de la vivienda en común; 2.- La prohibición de acercarse a la víctima; ni a ningún otro miembro de su entorno familiar, su lugar de trabajo, estudio o residencia. 3.-La prohibición de realizar actos de persecución u acoso a la victima, ni a ningún integrante de su familia, y en los numerales 4° y 8° del artículo 92, eiusdem, consistente en: 1. Prohibición para el presunto agresor, de residir en el mismo domicilio donde la presunta víctima resida ; y 2.- La obligación de someterse a Experticia Psiquiátrica Forense. Así mismo, le impone al ciudadano YELBIS RENE QUINTERO LLERENA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, nacido en fecha 15.10.1.987, soltero, de ocupación: carnicero, titular de la cedula de identidad No. 18.636.449, residenciado en calle principal, casa No. S/N, al lado de Carnicería OLVE, planta alta, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL PREFECTO CIVIL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL CARMEN RONDON ANDRADE, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 25 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.305.273, soltera, ama de casa, residenciada en calle principal, casa S/N, al lado de Carnicería OLVE, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG JENNIFER AIME SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,