CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 07 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000931

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía para el Régimen Procesal Transitorio, que de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° Constitucional, 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 48.8, en concordancia con el 318, numeral 3°, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, en aplicación de los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente as siguientes consideraciones:

1. Identificación de las partes.-
La presente investigación se instruye en contra de los ciudadanos ANDRADE QUIÑÓNEZ EDIXON ALEXANDER, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 12.09.1.976, soltero, mecánico, hijo de ANA DE JESÚS y de GONZALO AMARANTO, titular de la cédula de identidad No. V- 15.594.271, residenciado en barrio 12 de Octubre, al lado de la Licorería Iris, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, ROBERT MONTIEL CONTRERAS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, quien se encuentra prestando el servicio militar obligatorio en la 22 Brigada de Infantería del Ejército, con sede en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-13.575.089, y residenciado en la Urbanización Caño Seco II, sector Las Casitas II, calle 13, N. 16, El Vigía, Estado Mérida, y DOMINGO ALFONSO SAN JUÁN NAVARRO, natural de Colombia, de 27 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-82.137.233, residenciado en Urbanización Parque Chama, calle principal, casa S/N, sector Los Posones, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y en la misma aparece como víctima el ciudadano JOSE VICENCIO ANGULO MARQUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 44 años de edad, divorciado, empleado público, titular de la cédula de identidad No. V-3.961.369, residenciado en Cañpo Seco II, sector 2, avenida 02, casa No. 27, El Vigía, Estado Mérida.
2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dió lugar a la apertura de la presente investigación la denuncia formulada en fecha 11 de agosto de 1.997, ante la Seccional El Vigía, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano JOSE VICENCIO ANGULO MARQUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 44 años de edad, divorciado, empleado público, titular de la cédula de identidad No. V-3.961.369, residenciado en Caño Seco II, sector 2, avenida 02, casa No. 27, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que el día Mércoles 07 de agosto de 1.997, en horas de la madrugada, tres ciudadanos, uno de nombre ANDRADE QUIÑONES, otro Roger, y otro no identificado, se introdujeron a su residencia por una abertura que hay al frente de su casa, y sustrajeron de ella un radio y otros objetos.

3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En tal sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se establece.

En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos numeral 3° del artículo 318, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, por auto de fecha 15.09.1.997, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 5, de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, le otorga al ciudadano ANDRADE QUIÑÓNEZ EDIXON ALEXANDER, el Beneficio de Sometimiento a Juicio, habiendo transcurrido desde la última fecha citada, hasta la presente fecha, más de siete (07) años y seis (06) meses, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal correspondiente por Prescripción, de conformidad con el contenido de los artículos 108.4 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración, en concordancia con lo establecido en el artículo 110, eiusdem.

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455, numerales 3° y 6°, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible.

El señalado hecho punible es sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de seis (06) años de prisión, y tiene establecido un término de prescripción de cinco (05) años, a tenor de lo establecido en el artículo 108, numeral 4°, eiusdem.

Ahora bien, el artículo 109, del mismo Código Penal Sustantivo, regula el momento en que comenzará la prescripción, y establece que, para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración; para las infracciones , intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Y el artículo 110, eiusdem, regula los modos de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…”.

En este orden de ideas, se observa que los hechos ocurren el día 11.08.1.997; por auto de fecha 22.08.1.997, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decreta de conformidad con el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha, la Detención Judicial del ciudadano ANDRADE QUIÑÓNEZ EDIXON ALEXANDER, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 453, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano ANGULO MARQUEZ JOSE VICENCIO, y por auto de fecha 15.09.1.997, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 5, de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, el Beneficio de Sometimiento a Juicio, habiendo transcurrido desde la última fecha citada, hasta el día de hoy, más de diez (10) años, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción aplicable según el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, de allí que sea pertinente la petición de la Representación Fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación con los coimputados ROBERT MONTIEL CONTRERAS DOMINGO ALFONSO SAN JUAN NAVARRO, se observa que, habiéndose iniciado la correspondiente investigación en fecha 11 de agosto de 1.997, tratándose de un hecho consumado, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la ocurren los hechos objeto de la investigación, la prescripción comenzó a correr desde el día de la perpetración, resultando que, al haber transcurrido desde aquélla fecha hasta el día de hoy, mas de siete (07) años, tiempo éste que excede en demasía el establecido en el artículo 108.4, eiusdem, deviene pertinente la petición Fiscal, al haberse extinguido la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción a que se contrae el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 2°, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos ANDRADE QUIÑÓNEZ EDIXON ALEXANDER, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 12.09.1.976, soltero, mecánico, hijo de ANA DE JESÚS y de GONZALO AMARANTO, titular de la cédula de identidad No. V- 15.594.271, residenciado en barrio 12 de Octubre, al lado de la Licorería Iris, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, ROBERT MONTIEL CONTRERAS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, quien se encuentra prestando el servicio militar obligatorio en la 22 Brigada de Infantería del Ejército, con sede en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-13.575.089, y residenciado en la Urbanización Caño Seco II, sector Las Casitas II, calle 13, N. 16, El Vigía, Estado Mérida, y DOMINGO ALFONSO SAN JUÁN NAVARRO, natural de Colombia, de 27 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-82.137.233, residenciado en Urbanización Parque Chama, calle principal, casa S/N, sector Los Posones, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455, numerales 3° y 6°, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSE VICENCIO ANGULO MARQUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 44 años de edad, divorciado, empleado público, titular de la cédula de identidad No. V-3.961.369, residenciado en Cañpo Seco II, sector 2, avenida 02, casa No. 27, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA.

ABG JENNIFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.
Conste/Sria.