CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 08 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000948
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000948 seguida contra el ciudadano CLISANTO ANTONIO BRAVO SULBARAN, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 19.929.892 fecha de nacimiento 16-04-1989, de 20 años de edad, natural de El Vigia, Estado Mérida, de profesión u oficio barman, hijo de Clisanto Bravo (v) y de Maria de Jesús Sulbaran (v)., residenciado en el Sector Edecio La Riva, calle principal, casa sin numero, de color verde, la segunda entrada a la derecha después del Liceo Vicente Campos Elias, frente a la Alcaldía, Tucaní. Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida,.- Teléfono 0424-8685828, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el numeral 4 del artículo 15, todos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIS ELENA CARRIZO LEON, venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 20 años de edad, nacida en fecha 25.01.1.982, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-18.096.578, residenciada en el sector La Trinidad, calle principal, casa S/N, cerca de El Bohío de Rita, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, a cuyos efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas en audiencia oral y privada las exposiciones de las partes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido con sus anexos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha seis (06) de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, CLISANTO ANTONIO BRAVO SULBARAN, y solicita: 1.- Que se le oiga su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con el artículo 49.5 Constitucional, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se establezcan, con fundamento a lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las siguientes: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, estudio y residencia; y 2.- La prohibición al imputado de realizar, por sí ó por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la víctima, ni contra sus familiares; y en cuanto a las segundas, solicita le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal.
El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, solicitando que las presentaciones que se le impongan a su defendido, en lo posible, se cumplan cada treinta (30) días, atendiendo a la distancia considerable existente entre la sede de este Circuito Judicial Penal y el lugar donde él reside .
II Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado CLISANTO ANTONIO BRAVO SULBARAN, según se desprende del Acta Policial S/N, de fecha 04 de los corrientes (f.05), suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) TULIO ENRIQUE MARTINEZ, Distinguido (PM) JOSE GREGORIO RANGEL, y Distinguido (PM) JOSE ELADIO GALLO AGUADO, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado, de la Sub/Comisaría Policial No 15, Tucaní, Estado Mérida, ocurren el día 04 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 07:45 hrs. de la noche, cuando encontrándose los funcionarios en la sede de ese comando policial, se presentó la ciudadana BEATRIS ELENA CARRIZO LEON, plenamente identificada anteriormente, informando que el ciudadano CLISANTO BRAVO la había agarrado a la fuerza por el cuello con su mano derecha, la apretó muy fuerte, la aruñó y la insultó diciéndole malas palabras, como perra, puta, zorra, entre otras, por lo que los funcionarios se trasladan de inmediato en compañía de la agraviada en busca del agresor, visualizando a pocos metros del lugar la víctima al ciudadano CLISANTO BRAVO, al que señaló como su agresor, procediendo los funcionarios a interceptarlo, requiriéndole informar si guardaba entre sus ropas algún objeto proveniente del delito, manifestando el mismo que no, por lo que proceden a realizarle una inspección personal con arreglo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como: BRAVO SULBARAN CLISANTO ANTONIO, venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.929.892, natural de Tucaní, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16.04.1.989, residenciado en el sector Edecio La Riva, calle sin número, casa sin número de color morado, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, informándole sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que quedaba retenido en virtud de la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana BEATRIS ELENA CARRIZO, trasladándolo a la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 15, quedando en calidad de resguardo en el retén policial de la Estación de Seguridad Parroquial El Pinar, notificando vía telefónica del procedimiento a la Fiscalía XVII del Ministerio Público.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia de fecha 04-05-2009, interpuesta por la ciudadana Beatriz Elena Carrizo León, ante el funcionario [receptor] Cabo Segundo (PM) Giovanny Contreras, adscrito a la Comisaría Policial No. 05, Sub-Comisaría Policial No. 15, con sede en Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida (f. 03). 2.- Constancia médica de fecha 04.05.09, suscrita por el médico cirujano Dr. Oscar Márquez, de guardia en el Hospital “Dr. Antonio J. Uzcátegui”, de Tucaní, quien atendió en ese centro hospitalario a la ciudadana Beatris Elena Carrizo León (f. 04). 3.- Acta Policial s/n de fecha 04-05-2009 suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Tulio Enrique Martínez, Distinguido (PM) José Gregorio Rangel , y Distinguido (PM) José Eladio Gallo Aguado pertenecientes a la Brigada de Patrullaje Motorizado, de la Sub-Comisaría Policial No. 15, con sede en Tucaní, Estado Mérida (f. 05). 4.- Acta de imposición de los derechos del imputado, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (f.06). 5.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 05-05-2009, suscrita por la Fiscal Décimo Séptima (A) del Ministerio Público (f. 08 ).
De las diligencias de investigación acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la acción realizada por el investigado CLISANTO ANTONIO BRAVO SULBARAN, la cual se adecúa al tipo penal que describe el delito que el Ministerio Público precalifica como constitutivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el artículo 15, numeral 4, eiusdem, el cual es perseguible de oficio, es penalizado con medida privativa de la libertad, no encontrándose evidentemente prescrita la acción para su enjuiciamiento
De tales diligencias de investigación se infiere, asimismo, que la aprehensión del investigado CLISANTO ANTONIO BRAVO SULBARAN se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales, al recibir de viva voz de la presunta víctima la denuncia correspondiente, trasladándose en compañía de la denunciante a su residencia, ubicada en el sector La Trinidad, calle principal, casa sin número, cerca de El Bohío de Rita, jurisdicción de la Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y al llegar al sitio, a pocos metros, la víctima visualiza al ciudadano CLISANTO ANTONIO BRAVO SULBARAN, señalándolo como la persona que poco antes la había agredido, procediendo a su detención, corroborando de esa manera la información suministrada en la denuncia interpuesta por la presunta víctima, cumpliéndose los presupuestos previstos en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido, cerca del lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, quien además mostró el resultado de la acción del presunto agresor, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, y 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprenden también de las referidas diligencias de investigación, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia, consistentes en: 1. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 87, de la citada ley, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima, ni a ninguno de los integrantes de su entorno familiar, a sus lugares de estudio, trabajo o residencia. 2.- De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida, o algún integrante de su entorno familiar., y procedente asimismo, al no encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, siendo procedente en consecuencia, imponerle al ciudadano CLISANTO ANTONIO BRAVO SULBARAN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la del articulo 92 numera 4 de la Ley de Genero consistentes en 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal y 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el numeral 4 del artículo 15, todos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIS ELENA CARRIZO LEON, venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 20 años de edad, nacida en fecha 25.01.1.982, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-18.096.578, residenciada en el sector La Trinidad, calle principal, casa S/N, cerca de El Bohío de Rita, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, informándole de igual manera sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, ampliamente detalladas en capítulo aparte de este fallo, la comisión del delito que el Ministerio Público precalifica como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el numeral 4, del artículo 15, todos, de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano CLISANTO ANTONIO BRAVO SULBARAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicta las siguientes Medidas de Protección y Seguridad en favor de la víctima: 1. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 87, de la citada ley, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima, ni a ninguno de los integrantes de su entorno familiar, a sus lugares de estudio, trabajo o residencia. 2.- De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida, o algún integrante de su entorno familiar. Así mismo a solicitud de la representación fiscal le impone al ciudadano CLISANTO ANTONIO BRAVO SULBARAN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la del articulo 92 numera 4 de la Ley de Genero consistentes en 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal y 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el numeral 4 del artículo 15, todos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIS ELENA CARRIZO LEON, informándole de igual manera sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad del imputado de autos, y remitirla al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, expuesto en los mismos términos en sala, de conformidad con lo establecido en el 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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