CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 08 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000959

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000959 seguida contra el ciudadano YORGENIS HORACIO MARQUEZ ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 19.901.423 fecha de nacimiento 21-01-1991, de 18 años de edad, Natural de la Azulita, del Estado Mérida, Profesión manipulador de alimentos, estudio hasta primer año de bachillerato, hijo de Juan Antonio Márquez (v) y de Maria Yolanda Araque (v). Residenciado en el la Urbanización la Trinidad, calle Andrés Bello, casa sin numero, color amarilla, al lado de la Despulpadora Profalac, Municipio Andrés Bello, la Azulita, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en relación con el numeral 3 del artículo 15, todos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELIN VIELMA MENDOZA, venezolana, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 21 años de edad, soltera, manipuladora de alimentos, titular de la cédula de identidad No. V-21.183.146, residenciada en el sector La Trinidad, al lado de la Despulpadora Profalac, La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, a cuyos efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas en audiencia oral y privada las exposiciones de las partes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido con sus anexos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha ocho (08) de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, YORGENIS HORACIO MARQUEZ ARAQUE, y solicita: 1.- Que se le oiga su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con el artículo 49.5 Constitucional, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita que, en cuanto a las primeras, se establezcan, con fundamento a lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las siguientes: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, estudio y residencia; y 2.- La prohibición al imputado de realizar, por sí ó por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la víctima, ni contra sus familiares; y en cuanto a las segundas, solicita le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

Por su parte la Defensa Técnica Privada, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, solicitando que las presentaciones que se le impongan a su defendido, en lo posible, se cumplan cada treinta (30) días, atendiendo a la distancia considerable existente entre la sede de este Circuito Judicial Penal y el lugar donde él reside, por lo cual solicita que, siempre que sea posible, las mismas las cumpla su patrocinado ante la Sub/Comisaría Policial No. 14, con sede en La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida. .

II Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado YORGENIS HORACIO MARQUEZ ARAQUE, según se desprende del Acta Policial S/N, de fecha 06 de los corrientes (f.02 y su vto.), suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) 148 José Gregorio Redondo, Distinguido (PM) 210, José Vieira, y Distinguido (PM) 249 Yovanny Rojas, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No 14, La Azulita, Estado Mérida, ocurren el día 06 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 04:30 hrs. de la tarde, cuando encontrándose los funcionarios en la sede de ese comando policial, se presentó la ciudadana ROSELIN VIELMA MENDOZA, plenamente identificada anteriormente, informando que en esa misma fecha, el ciudadano YORGENIS HORACIO MARQUEZ ARAQUE, quien es su cuñado [hermano de su marido], la insultó diciéndole malas palabras, como perra, puta, zorra, bola de mierda, entre otras, y le dijo que si no se iba va a correr sangre, que se iba a drogar metiéndose una pelota de marihuana, que ella pisaba la casa de su mamá vería el peligro que correría, que eso ha venido ocurriendo constantemente desde hace cinco meses, por lo que los funcionarios se trasladan de inmediato en compañía de la agraviada en busca del agresor, y al llegar al lugar indicado por la víctima, llamaron [a la puerta] y salió un ciudadano al que le preguntaron que si ahí vivía el ciudadano YORGENIS HORACIO MARQUEZ ARAQUE, a lo que respondió afirmativamente, diciéndole a los funcionarios que él era a quien buscaban, procediendo los funcionarios a imponerlo de la denuncia presentada en su contra, requiriéndole al ciudadano a acompañarlos a la sede del comando policial de La Azulita, saliendo el mismo voluntariamente de la casa, trasladando al ciudadano a la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 14, de La Azulita, donde quedó plenamente identificado como: YORGENIS HORACIO MARQUEZ ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 19.901.423 fecha de nacimiento 21-01-1991, de 18 años de edad, Natural de la Azulita, del Estado Mérida, Profesión manipulador de alimentos, estudio hasta primer año de bachillerato, hijo de Juan Antonio Márquez (v) y de Maria Yolanda Araque (v). Residenciado en el la Urbanización la Trinidad, calle Andrés Bello, casa sin numero, color amarilla, al lado de la Despulpadora Profalac, Municipio Andrés Bello, la Azulita, Estado Mérida, imponiéndole sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando vía telefónica del procedimiento a la Fiscalía XVII del Ministerio Público.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia de fecha 06-05-2009, formulada por la ciudadana Roselin Vielma Mendoza, ante el funcionario Sargento Primero (PM) Luis Belandria, adscrito a la Comisaría Policial No. 05, Sub- Comisaría Policial No. 14, La Azulita (f. 01). 2.- Acta Policial s/n de fecha 06-05-2009, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) No. 148 Jose Gregorio Redondo, Distinguido (PM) No. 210 José Vieira, y Distinguido (PM) No. 249 Yovanny Rojas, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 14 La Azulita, Estado Mérida (f.02 y su vto.). 3.- Acta de imposición de derechos al imputado, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (f.03). 4.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 06-05-2009 suscrita por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila (f.04). 5.- Acta de investigación Penal, s/n, de fecha 07-05-2009, suscrita por el funcionario T.S.U., JOSE RAFAEL OYER, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (f.15). 6.- Acta de Investigación Penal s/n, de fecha 07 de mayo de 2.009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U., ANZOLA JEFFERSON, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.17). 7.- Inspección No. 0695, de fecha 06-05-2009, realizada al lugar donde sucedieron los hechos por los funcionarios JEFFERSON ANZOLA (Investigador) y ANGEL VALBUENA (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (f.18 ysu vto.).

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la acción realizada por el investigado YORGENIS HORACIO MARQUEZ ARAQUE, la cual se adecúa al tipo penal que describe el delito que el Ministerio Público precalifica como constitutivo de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el artículo 15, numeral 3, eiusdem, el cual es perseguible de oficio, es penalizado con medida privativa de la libertad, no encontrándose evidentemente prescrita la acción para su enjuiciamiento

De tales diligencias de investigación se infiere, asimismo, que la aprehensión del investigado YORGENIS HORACIO MARQUEZ ARAQUE, se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales, al recibir de viva voz de la presunta víctima la denuncia correspondiente, trasladándose en compañía de la denunciante a su residencia, ubicada en la Urbanización La Trinidad, calle principal, al lado de la despulpadora Profalac, La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y al llegar al sitio indicado por la víctima, llamaron [a la puerta] y salió un ciudadano al que le preguntaron que si ahí vivía el ciudadano YORGENIS HORACIO MARQUEZ ARAQUE, a lo que respondió afirmativamente, diciéndole a los funcionarios que él era a quien buscaban, procediendo los funcionarios a imponerlo de la denuncia presentada en su contra, requiriéndole al ciudadano a acompañarlos a la sede del comando policial de La Azulita, saliendo el mismo voluntariamente de la casa, trasladando al ciudadano a la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 14, de La Azulita, donde quedó plenamente identificado como: YORGENIS HORACIO MARQUEZ ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 19.901.423 fecha de nacimiento 21-01-1991, de 18 años de edad, Natural de la Azulita, del Estado Mérida, Profesión manipulador de alimentos, estudio hasta primer año de bachillerato, hijo de Juan Antonio Márquez (v) y de Maria Yolanda Araque (v). Residenciado en el la Urbanización la Trinidad, calle Andrés Bello, casa sin numero, color amarilla, al lado de la Despulpadora Profalac, Municipio Andrés Bello, la Azulita, Estado Mérida, imponiéndole sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando vía telefónica del procedimiento a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, cumpliéndose los presupuestos previstos en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido, en el lugar de los hechos, a poco de ocurrir los mismos [hechos], siendo señalado por la presunta víctima, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, y 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprenden también de las referidas diligencias de investigación, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia, consistentes en: 1. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 87, de la citada ley, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima, ni a ninguno de los integrantes de su entorno familiar, a sus lugares de estudio, trabajo o residencia. 2.- De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida, o algún integrante de su entorno familiar., y procedente asimismo, al no encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, siendo procedente en consecuencia, imponerle al ciudadano YORGENIS HORACIO MARQUEZ ARAQUE, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sub/Comisaría Policial No. 14, La Azulita. y 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y/ó bebidas embriagantes, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en relación con el numeral 3 del artículo 15, todos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELIN VIELMA MENDOZA, venezolana, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 21 años de edad, soltera, manipuladora de alimentos, titular de la cédula de identidad No. V-21.183.146, residenciada en el sector La Trinidad, al lado de la Despulpadora Profalac, La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, informándole de igual manera sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, ampliamente detalladas en capítulo aparte de este fallo, la comisión del delito que el Ministerio Público precalifica como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en relación con el numeral 3, del artículo 15, todos, de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano YROGENIS HORACIO MARQUEZ ARAQUE, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicta las siguientes Medidas de Protección y Seguridad en favor de la víctima: 1. De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 87, de la citada ley, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima, ni a ninguno de los integrantes de su entorno familiar, a sus lugares de estudio, trabajo o residencia. 2.- De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida, o algún integrante de su entorno familiar. Así mismo a solicitud de la representación fiscal le impone al ciudadano YORGENIS HORACIO MARQUEZ ARAQUE, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sub/Comisaría Policial No. 14, La Azulita. y 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y/ó bebidas embriagantes, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en relación con el numeral 3 del artículo 15, todos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELIN VIELMA MENDOZA, venezolana, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 21 años de edad, soltera, manipuladora de alimentos, titular de la cédula de identidad No. V-21.183.146, residenciada en el sector La Trinidad, al lado de la Despulpadora Profalac, La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, informándole de igual manera sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad del imputado de autos, y remitirla al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, expuesto en los mismos términos en sala, de conformidad con lo establecido en el 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG JENNIFFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,