CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 09 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000960

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000960 seguida contra el ciudadano MARIO JOSE VIVAS CARRERO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 23.08.1.982, titular de la cédula de Identidad No. V.- 16.742.088, comerciante y taxista, hijo de José Mario Vivas Vega (v) y de Nancy Elizabeth Carrero Uzcategui (v). residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 19 bis, casa 6-56, diagonal a MRW, El Vigía, Estado Mérida,.- Teléfono 0414-7500293, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la mencionada Ley, en perjuicio de la ciudadana MERLIN KARINA MARQUEZ GUERRERO, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, nacida en fecha 05.02.1.988, soltera, estudiante-deportista, titular de la cédula de identidad No. V-18.572.820, residenciada en Urbanización Los Robles, vereda 03, casa No. 176, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, a cuyos efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas en audiencia oral y privada las exposiciones de las partes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido con sus anexos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha ocho (08) de los corrientes, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, MARIO JOSE VIVAS CARRERO, y solicita: 1.- Que se le oiga su declaración al investigado de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con el artículo 49.5 Constitucional, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se califique dicha aprehensión como flagrante y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial, y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó Privativa o Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las mismas se solicitarían y fundamentarían jurídicamente en forma oral en la Audiencia de Presentación del Investigado de autos, atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

Por su parte la Defensa Pública, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal, solicitando se le expidan copias debidamente certificadas del Acta de la Audiencia de Presentación de Investigado y del auto fundado correspondiente.

II Motivación
La aprehensión del investigado MARIO JOSE VIVAS CARRERO, según lo narrado en su solicitud por la Representación Fiscal, se desprende de: 1.- Denuncia Común, de fecha 07 de los corrientes, interpuesta ante la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, por la ciudadana MERLIN KARINA MARQUEZ GUERRERO, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, nacida en fecha 05.02.1.988, soltera, estudiante-deportista, titular de la cédula de identidad No. V-18.572.820, residenciada en Urbanización Los Robles, vereda 03, casa No. 176, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que denuncia al ciudadano MARIO JOSE VIVAS CARRERO, quien utilizando sus manos y piés, la golpeó por variasw partes del cuerpo y la agarró por los cabellos, causándole un aruño en la espalda y hematomas en las piernas, todo porque la ciudadana MARISOL VERA MORALES la insultó, discutieron y se le fue encima a golpearla y como ella le dio una patada a ella en el pecho para defenderse, él la agarró por los cabellos y la golpeó por todo el cuerpo, hasta con los pies le dio, que por tal motivo lo denuncia, ya que todo el cuerpo le duele y tiene un dolor de cabeza horrible. 2.- Acta de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 07 de los corrientes (f.05 y su vto.), suscrita por el funcionario Agente Alejandro Gutiérrez, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia, que se trasladó en compañía del funcionario Detective Angel Valbuena y la ciudadana MERLIN KARINA MARQUEZ GUERRERO, denunciante y víctima [en la presente causa], hacia la Urbanización bLos Robles, vereda 03, casa No. 176, de El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica Criminalística en la referida vivienda, por cuanto fue el sitio donde ocurrió el hecho, así como recabar información al respecto, y realizar varias pesquisas de campo, dirigidas al total esclarecimiento del hecho objeto de la investigación, una vez en la antes señalada dirección, la prenombrada ciudadana les indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica criminalísticas, realizando acto seguido un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de ubicar, identificar y citar a alguna persona que tuviera conocimiento de los hechos resultando el mismo infructuoso, por lo que en entrevista verbal sostenida con la presunta víctima, MERLIN KARINA MARQUEZ GUERRERO, les indicó el lugar donde reside el ciudadano MARIO JOSE VIVAS CARRERO, investigado en la presente causa, indicando la denunciante que podía ser ubicado en el barrio San Isidro, avenida 19-1, casa No. 6-56, El Vigía, Estado Mérida, trasladándose a la indicada dirección, donde al llegar y luego de varios llamados al interior de la misma, fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como MARIO JOSE VIVAS GUERRERO, a quien luego de identificárseles como funcionarios activos de ese órgano de investigaciones penales, le informaron ser la persona por ellos requerida, realizándole una revisión corporal con arreglo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo de seguidas los funcionarios a solicitarle su documentación personal, quedando identificado mediante su cédula de identidad, informándole que quedaría detenido por estar incurso en [la presunta comisión] de uno de los Delitos previstos y tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo siendo las 10:00 p.m., a imponerle sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al aprehendido a la sede del órgano de investigaciones penales, verificando vía telefónica los datos personales y posibles registros que pudiera presentar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), informando que no presenta registros policiales ni solicitudes, quedando recluído en el retén policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, a la orden de la Fiscalía XVII del Ministerio Público.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia [Común] de fecha 07-05-2009, formulada por la ciudadana MERLIN KARINA MARQUEZ GUERRERO, interpuesta ante la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía (f. 01). 2.- Acta de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 07 de los corrientes (f.05 y su vto.), suscrita por el funcionario Agente Alejandro Gutiérrez, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.05 y su vto.). 3.- Acta de imposición de derechos al imputado, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (f.06 y 07)). 4.- Inspección No. 0694, de fecha 07.05.2.009, practicada en La Blanca, sector El Roble, vereda 3, casa No. 176, El Vigía, Estado Mérida, por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA (Técnico) y Agente ALEJANDRO GUTIERREZ (Investigador), adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.08 y su vto.). 5.- Acta de Entrevista rendida ante la Jefatura de Comando de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de mayo de 2.009, por la ciudadana LEIDY MARISOL VERA MORALES(f. 09 y su vto.). 6.- Acta de Entrevista rendida ante la Jefatura de Comando de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de mayo de 2.009, por la ciudadana GRISELDA QUERRERO ARAQUE (f.11 y su vto.). 7.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 08-05-2009 suscrita por la Fiscal Décimo Séptima (E) del Ministerio Público del Estado Mérida Abg. Zaida Dávila (f.13).

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, no se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la acción realizada por el investigado MARIO JOSE VIVAS CARRERO, existiendo evidente contradicción entre lo manifestado por la presunta víctima, MERLIN KARINA MARQUEZ GUERRERO, en su denuncia ante el órgano de investigaciones penales, y su exposición de viva voz durante el desarrollo de la audiencia oral y privada de presentación del investigado, resultando ésta última versión concordante con lo expuesto en Actas de Entrevistas ante la Jefatura de Comando de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por las ciudadanas LEIDY MARISOL VERA MORALES y GRISELDA GUERRERO ARAQUE ((f.09-11VTO.), todo lo cual corresponderá esclarecer al Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, durante la investigación.

Tampoco queda claro, para este decidor, de las señaladas diligencias, las circunstancias bajo las cuales se produce la aprehensión del presunto agresor MARIO JOSE VIVAS CARRERO, ya que aunque la misma se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales al recibir de viva voz de la presunta víctima la denuncia correspondiente, tal versión resultaría rectificada por aquélla durante el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, no cumpliéndose los presupuestos previstos en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, resultando improcedente, en tales circunstancias, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, en virtud de la duda razonable surgida de las dos versiones encontradas, expuestas por la presunta víctima MERLIN KARINA MARQUEZ GUERRERO; y procedente, por las mismas circunstancias anotadas. ordenar la libertad inmediata, sin restricciones, del ciudadano MARIO JOSE VIVAS CARRERO.

A solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima no acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, ampliamente detalladas en capítulo aparte de este fallo, la ocurrencia de los hechos que inicialmente el Ministerio Público le atribuyera en su escrito [solicitud) al investigado en la presente causa MARIO JOSE VIVAS CARRERO..SEGUNDO: Niega calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano MARIO JOSE VIVAS CARRERO, al no cumplir con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la libertad inmediata, sin restricciones, del ciudadano MARIO JOSE VIVAS CARRERO, plenamente identificado anteriormente. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias certificadas de la denuncia, del Acta de la Audiencia de calificación en Flagrancia, y del presente auto, solicitadas por la Representación Fiscal y por la Defensa Pública.

Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido, expuesto en los mismos términos en sala, de conformidad con lo establecido en el 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG JENNIFFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,