TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

DECISIÓN N° 08-05
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000963

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa, en especial la denuncia que corre inserta al folio 05 y el acta policial, inserta al folio 03, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado a pocos momentos de haberse cometido el hecho, cumpliéndose con lo que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su artículo 93, pues el referido hecho debe entenderse como si se hubiera acabado de cometer, pues la víctima acudió antes de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho, al órgano receptor y expuso todo lo relacionado con el hecho. Así mismo, se cumplen con los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se señaló en líneas anteriores, el hecho acababa de cometerse. En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, se declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia solicitada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente NOHEINMY ISAMAR MOLINA y GISELA VILLAMIZAR CONTRERAS.

- III –
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- la del ordinal 5, es decir, la prohibición al Imputado de acercarse a las víctimas de la presente causa, tanto en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.-La del ordinal 6, consistente en la prohibición para el Imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas.

-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los siguientes hechos de fecha 08-05-09, según se desprende de Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes quienes dejan constancia: “ Que encontrándose de servicio en la Subcomisaria 13, del estado Mérida, y siendo las seis y treinta horas del tarde se presentó la adolescente de nombre NOHENMY ISAMAR MOLINA, informando que en la casa de ella en el sector campo Miranda su tío se encontrando golpeando a su tía de nombre Gisela, al sitio se traslado comisión Policial en la Unidad M-377 por los funcionarios Agente DEISY LÓPEZ y Agente LUÍS CARO al llegar hasta la residencia indicada, la agraviada nos señalo al ciudadano involucrado al cual se le solicito la documentación personal seguidamente se le pidió que exhibiera las pertenecías que tenia entre sus bolsillos donde el mismo exhibió y no tenia nada, se le informo sobre la denuncia en su contra y se le explico sobre el procedimiento legal y se promedio a su detención (…) al llegar a la sede del Comando Policial el imputado Policial el imputado manifestó que se encontraba herido en la espalda por lo que se traslado al Centro de diagnostico integral de Santa Elena de Arenales al igual que la agraviada donde según diagnostico medico el ciudadano amerito sutura en la región dorsal del tórax por herida superficial por arma blanca (cuchillo) encontrándose en condicione estable y la ciudadana GISELA VILLAMIZAR CONTRERAS no presentó ninguna lesión aparente (…)”
Así mismo, existen elementos de convicción que de alguna forma señalan la participación del imputado en los hechos entre ellos: Acta Policial inserta al folio 03 de la causa; Denuncia interpuesta por la ciudadana GISELA VILLAMIZAR CONTRERAS, inserta al folio 5 de la causa y Entrevista realizada a la adolescente NOHEINMY ISAMAR MOLINA.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer a los imputados de conformidad con el artículo 256 de dicho código, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3, es decir, la presentación periódica cada 30 días contados a partir de la presente fecha y la del Numeral 4° como la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin la autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda imponer al Imputado FRANKLIN RAFAEL CONTRERAS, venezolano, de 23 años de edad, soltero, Albañil, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08-12.1985, titular de la cedula de identidad N° 17.579649, hijo Emiselena Contreras, residenciado en santa Elena de Arenales vía La Azulita, casa no recuerda, sector Campo Miranda parte Alta, frente de la cancha, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3 y 4. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente notificación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ