TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

DECISIÓN N° 11-05
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000978
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas, el Acta Policial en donde se deja constancia del la Aprehensión del Imputado. Considera quien aquí decide, que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad penal, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la Denuncia y la Aprehensión ocurrió antes de la Veinticuatro horas de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en cuenta la precalificación que realiza, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de KATHERIN YARITZA ACOSTA TORRADO.

-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el día 10-05-09, según se desprende de Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes quienes dejan constancia: “ Que siendo las 14:00 de la tarde del día domingo 10 de mayo de 2009, se presento ante el despacho de la Sub-comisaría Policial de Tucani la ciudadana KATHERIN YARITZA ACOSTA TORRADO, (…) quien informó que había sido agredida físicamente por su ex concubino José Alberto Moreno, y el mismo se había llevado a su hijo de dos meses de nacido y se encontraba cerca de su residencia, de inmediato se conformo una comisión policial y se trasladaron hasta el lugar indicado en compañía de la victima cuando avistaron a un sujeto el cual fue señalado por la victima como su presunto agresor de inmediato fue interceptado el mismo y llevaba en brazos a un menor recién nacido solicitándole le entregara el infante a la ciudadana preguntándole si ocultaba en sus prendas de vestir algún arma u objeto proveniente del delito que lo exhibiera manifestado que no, procediendo la comisión a realizarle una inspecciona personal conforme lo establece el articulo 205 del COPP, informándole que estaba detenido e imponiéndolo de sus derechos conforme lo establece el articulo 125 del COPP, siendo trasladado hasta el reten policial y puesto a la Orden del despacho Fiscal.….”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, Denuncia al folio 3 de la causa, Constancia de Atención Médica, para la Víctima, al folio 4 y Acta Policial al folio 5 de la causa y Reconocimiento Médico Legal practicada a la Víctima N° 9700-230-MF.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado JOSÉ ALBERTO MORENO ARGUELLO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica cada 30 días contados a partir de la presente fecha.
De igual forma se le impone al imputado conforme a lo establecido en el Artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación para el Imputado de conseguir un Trabajo o empleo estable para que cumpla con la pensión de alimento que debe proporcionarle a niño que tienen en común.

-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar la medida de protección prevista en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la forma que a continuación se específica: 1.- Prohibición para el Imputado de acercarse a la Víctima, tanto en lugar de estudio, trabajo o residencia. y 2.- Prohibición para el imputado de realizar Actos de intimidación Acoso en contra de la víctima o cualquier integrante de la familia.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer al Imputado JOSÉ ALBERTO MORENO ARGUELLO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-12-1990, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 23.716.129, hijo RAMÓN ELIGIO MORENO, residenciada en el sector La Unión, calle 4, vereda 2, casa sin numero de color azul, cerca de la casa de la Cultura, , Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0414-6738497. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATHERIN YARITZA ACOSTA TORRADO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y la prevista en el Artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ