REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002014
ASUNTO : LP11-P-2009-002014

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en fecha 07-10-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del investigado: LEONEL PEÑARANDA, (se desconocen datos de identificación), domiciliado en Onia, Sector Santa Isabel, Barrio San Benito, Frente al Cementerio, en la casa que esta al final de la rampla, frente a la Bodega, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de RONALD ALBERTO BALLESTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.039.079, domiciliado en Onia, Sector Santa Isabel, Barrio San Benito, frente al Cementerio, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
La presente investigación se inicia en fecha 05-08-2000, por denuncia interpuesta por el ciudadano: RONALD ALBERTO BALLESTERO ROMERO, ya identificado, ante la Comisaría Policial Nº 05 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que en la madrugada aproximadamente como a la una del día sábado se encontraba con su hermano GABRIEL BALLESTERO y dos amigas de nombre LEIDY COLINA y ZAIDA en su casa durmiendo, cuando llegó el señor LEONEL PEÑARANDA en estado de ebriedad y hasta posiblemente drogado, con un machete, partiendo los vidrios de la ventana del frente y la de los lados, a la puerta principal le dio dos machetazos rompiéndola, después corretió a su hermano Gabriel por el patio de la casa, que si él no hubiera saltado una cerca, hasta lo hubiera matado y a él no lo dejaba salir de la casa, cuando él intentaba de pararse en la puerta le lanzaba machetazos y le decía que saliera a la calle pàra matarlo….
De los hechos denunciados se evidencia la presunta comisión de los delitos de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que establece: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.” ( negritas del Tribunal), y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 ultimo aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que establece: “(…) El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” ( negritas del Tribunal); delitos estos, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, existiendo para el Ministerio Público, un obstáculo legal que le hace imposible el ejercicio de la acción penal; sin embargo, este Tribunal tomando en consideración que el delito de daños prevé una pena de prisión de uno a tres meses y el delito de amenaza prevé una pena de prisión de quince días a treinta meses, correspondiéndoles un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (05-08-2000), hasta la presente fecha (13-09-2009), han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DIAS, evidenciándose que existe más del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo que la prescripción es una institución de orden público que opera de pleno derecho, que puede ser decretado por el Juez aun de oficio, es por lo que considera procedente en este caso, declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, de decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás irrebatible, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra LEONEL PEÑARANDA, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de LEONEL PEÑARANDA, (se desconocen datos de identificación), domiciliado en Onia, Sector Santa Isabel, Barrio San Benito, Frente al Cementerio, en la casa que esta al final de la rampla, frente a la Bodega, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 ultimo aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de RONALD ALBERTO BALLESTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.039.079, domiciliado en Onia, Sector Santa Isabel, Barrio San Benito, frente al Cementerio, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA