TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

DECISIÓN N° 13-05
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000400

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Como punto previo, habida cuenta de la solicitud de la defensa, de la nulidad del acta policial de fecha 20-02-2009 y escuchado los argumentos del Ministerio Publico respecto de lo extemporáneo que resulta interponer la solicitud de nulidad por parte de la defensa, a tal efecto debe el Tribunal precisar que conforme a lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad puede ser pronunciada en cualquier estado y grado del proceso y por ende le nace el derecho a cualquiera de las partes de solicitarla en cualquier estado y grado de la causa, por lo cual, no puede considerarse el hecho de que la parte afectada no haya alegado tal nulidad en el momento de la realización de la audiencia de presentación, para considerarla extemporánea.
En este sentido, pasa este Tribunal a revisar si efectivamente en el procedimiento que se plasma en el acta policial, de fecha 20-02-2009, le fueron violentados derechos y garantías constitucionales al imputado que sean suficientes para considerar la nulidad absoluta del acta policial en referencia, así encuentra el Tribunal, que en fecha 20-02-2009, el referido imputado fue aprehendido como consecuencia de la denuncia que previamente había sido interpuesta por la ciudadana HEIDY CAROLINA MONCADA CONTRERAS, de la misma se puede evidenciar que señala al ciudadano imputado EMILIO JOSÉ ARAUJO como la persona que le había causado unas lesiones, los funcionarios, se trasladan al sitio indicado por la victima y aprehenden al imputado, es decir, actúan bajo la convicción de que se había cometido un hecho punible.
Al momento que es presentado al Tribunal en la audiencia del día 23-02-2009, éste considero que efectivamente se había aprehendido al imputado en situación de flagrancia, decisión que de alguna forma es objetada por la defensa en el día de hoy por considerar que no se cumplen con los lapsos establecidos en la ley especial para considerar que se produjo una aprehensión en situación en flagrancia. De alguna forma este Tribunal entiende, que aun cuando se pudo haber excedido en los lapsos establecidos en la ley respecto de la aprehensión del imputado, no obstante, los funcionarios policiales tomando en consideración la denuncia que previamente había realizado la victima, procedieron a aprehender al imputado, situación esta, que aunque pudiera generar alguna sanción disciplinaria para los funcionarios, sin embargo, para ese momento existían elementos de convicción que justificaban la aprehensión del imputado.
Refuerza lo antes señalado el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que en los caso donde existan suficientes elementos de convicción, aun cuando no se produzca la aprehensión en situación de flagrancia, el Tribunal que conozca de la audiencia de presentación puede imponer una medida de coerción personal, lo que significa que el hecho de que no se haya cumplido con los lapsos para considerar la aprehensión en flagrancia, no puede ser motivo para declarar la nulidad del acta que se levanta con ocasión del procedimiento. En virtud de los antes señalado, el Tribunal declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por al defensa.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado EMILIO JOSÉ ARAUJO CARTUISTE, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.029.409, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-04-1984, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Los Robles, calle 04, casa N° 2-32, de color roja con blanco, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-1706474; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HEIDY CAROLINA MONCADA CONTRERAS, por considerar que se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del COPP y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, considera este Tribunal que la misma esta ajustada a derecho, pues de los hechos objetos del proceso los cuales constan según denuncia de fecha 19 de Febrero de 2009, en la que señaló al imputado de haberla agredido físicamente.

TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
1- Declaración del Experto Profesional IV Dr WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, en relación a 1.- Informe de Reconocimiento medico legal N° 9700-230-MF de fecha 20-02-2009.
2.- Declaración de los Funcionarios Detective MARCOS MOLERO y Agente LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía Estado Mérida, en relación a: 1.- Inspección Técnico N° 0261 de fecha 21-02-2009. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-02-2009.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios Sargento Segundo JOSÉ MENDOZA y Cabo Segundo MÓNICA PÉREZ, adscritos a la Sub comisaria Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en relación a Acta Policial N° 0039-09 de fecha 20-02-2009.
2.- Declaración de la ciudadana HEIDY CAROLINA MONCADA CONTRERAS.
DOCUMENTALES:
1.- Informe de Reconocimiento medico legal N° 9700-230-MF de fecha 20-02-2009.
2.- Inspección Técnico N° 0261 de fecha 21-02-2009.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-02-2009.
Asimismo se admite totalmente las pruebas presentadas por la defensa y si bien el Ministerio Publico ha señalado que las mismas no deben ser admitidas pues no fueron promovidas en la etapa de la investigación, debe esta instancia Judicial precisar que aun cuando no se promovieron en la etapa preparatoria, sin embargo, lo hace el día en ejercicio pleno del derecho a la defensa y amparado en las facultades que le otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la facultad que tienen las partes de promover las pruebas que producirán en el juicio oral y publico. En consecuencia se admite, las declaraciones Testimoniales de FRANCY DEL CARMEN YERENA MONTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.217.317 y a la ciudadana YANET TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.940.773, útiles necesarias y pertinentes por señalarse a estas dos personas, como testigos presénciales de los hechos del día 19-02-2009.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano imputado EMILIO JOSÉ ARAUJO CARTUISTE, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.029.409, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-04-1984, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Los Robles, calle 04, casa N° 2-32, de color roja con blanco, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-1706474; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HEIDY CAROLINA MONCADA CONTRERAS, por los siguientes hechos: “ Según denuncia formulada en fecha 19-02-2009, por la ciudadana Heidy Carolina Moncada Contreras, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando la victima se encontraba en su residencia ubicada en el barrio la Blanca Sector Las Rurales, calle 6, casa N° 4-103, vía panamericana al lado de la Farmacia La Blanca El Vigía Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, cuando se presentó un problema con una vecina de nombre Ana Francisca Valencia, donde la referida ciudadana llamo a sus hijas y llego también a su nieto de nombre EMILIO JOSÉ ARAUJO CARTUISTE, y comenzaron a lanzarle piedra a la casa y a desafiarlos a pelear en vista de esta situación la victima Heidy Carolina Moncada Contreras, comenzó a sacarles fotos desde su casa y la persigue con la finalidad de quitarle la cámara, la victima sale corriendo y el aquí imputado la agarro por el cuello y la arrastro donde le dio un golpe a nivel del abdomen para lograr despojarla de la cámara fotográfica, la victima salio por el frente de la casa y agarro un taxi para ir a denunciar. Las lesiones de la victima fueron valoradas por el medico forense a través del informe de Reconocimiento medico legal realizado a la victima..”
Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria para que remita en su oportunidad al tribunal competente las actuaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas promovidas por ambas partes en la forma antes especificada. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a EMILIO JOSÉ ARAUJO CARTUISTE, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.029.409, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-04-1984, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Los Robles, calle 04, casa N° 2-32, de color roja con blanco, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-1706474; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 15 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HEIDY CAROLINA MONCADA CONTRERAS. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.