TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

DECISIÓN N° 16-05
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001010

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este tribunal de la evaluación del acta policial de fecha 7 de Diciembre de 2008, en donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados y la incautación de una sustancia prohibida a la que posteriormente se le practica la experticias química y botánica dando como resultado un peso neto de 20 gramos con 800 miligramos de la droga conocida cómo Marihuana (cannabis sativa), prueba realizada por los expertos DRA. MARIA TERESA BALZA Y DR. MARIO JAVIER ADCHI adscritos al CICPC del Estado Mérida, en tal sentido conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendidos los imputados, en este caso con la cantidad de droga especificada, lo que de alguna manera para ese momento hacía presumir la participación de los mismos en el hecho, se declara con lugar, la solicitud de aprehensión el flagrancia.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En virtud de la anterior declaratoria con lugar de flagrancia y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal de la cual el Ministerio Público cautelar y al Defensa la Libertad Plena; este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y son los siguientes: “ ..Según acta de Policial 0125-09 de fecha 16-05-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, Cabo Segundo (PM) FRANKLIN JUNCO Y Distinguido (PM) ESCALANTE CESAR, donde informan que siendo las 2:50 Pm. de esa misma fecha se encontraba en labores de patrullaje en la unidad vehicular P-376, en el Sector San Isidro, específicamente frente a la Escuela Grupo Tovar, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando observaron a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón Jeans y una franela de color azul, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que les hizo presumir que ocultaba algún objeto proveniente del delito, motivo por el cual el funcionario C/2 (PM) FRANKLIN JUNCO le dio la voz de alto y de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del COPP, le realizo una inspección personal, incautándole en el bolsillo trasero del pantalón del lado izquierdo dos envoltorios en bolsa plástica transparente contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga, el cual al ser debidamente experticiadas arrojo ser (11) gramos con doscientos miligramos de Marihuana Cannabis Salival, así mismo fue impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como TONY BLANCO RINCÓN, arriba identificado, para ser puesto a la orden del Ministerio Público…”.
Encuentra el tribunal, elementos de convicción para estimar la participación del imputada en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, 1.- Acta policial 0125-09 de fecha 16-05-2009, folio 02 y vuelto de la causa, 2. Acta de Imposición de Derechos al imputado, folio 03. 3.- Cadena de Custodia, folio 07 y 08. 4.- Acta de investigación penal de fecha 16-05-2009, folio 11. 5.- Acta de investigación penal de fecha 16-05-2009, donde informa que ciudadano (imputado, no presenta, ni registra ninguna solicitud, folio 12. 6.- Inspección N° 0748 al sitio del suceso, folio 13. 7.- Experticia Botánica, folio 14, practicada a la sustancia incautada dando como resultado ONCE (11) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA ( MARIHUANA) Y 8.-Experticia Toxicológica in vivo, folio 15.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organito Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días contados a partir de la presente fecha.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone al Imputado TONY BLANCO RINCÓN, venezolano, 27 años de edad, natural de El Vigía, fecha de nacimiento 09-03-1982, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº 17.794.131, soltero, de profesión Latonero, hijo de Jesús Alberto Blanco (v) y de Maria Socorro Cañas Rincón (f), residenciado en la Bubuqui 5, calle principal, casa S/N, frente al Aeropuerto, al lado de la Licorería de el mocho, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada Ocho (8) días por ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha. Se acuerda la práctica del Examen Médico Psiquiátrico para el imputado. Las partes quedaron debidamente notificadas de presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.