TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

DECISIÓN N° 15-05
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001015
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas la denuncia presentada por la víctima y el Acta Policial en donde se deja constancia de la Aprehensión del imputado, considera quien aquí decide que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del imputado, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su segundo aparte, pues como se señalo en ítems anteriores la víctima acudió al órgano receptor de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta de Proceso en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALIX JOSEFINA ROJAS ROJAS.

- III –
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar la medida de protección prevista en el artículo 87 numerales 5° 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- la del ordinal 5, es decir, la prohibición al Imputado de acercarse a la victima, tanto en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.- La del ordinal 6, consistente en la prohibición para el Imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas.

-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el 17 de Mayo de 2009, según consta de denuncia inserta al folio 1 de la causa, en la que entre otras cosas señaló: “ …Que el día domingo 17-05-2009, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada se presento a su residencia el ciudadano FREDDY TORRES BALDOVINO, en compañía de su madre y un hermano con la finalidad de entrar a su casa valiéndose de que supuestamente es Guardia nacional y como ella no lo dejó entrar la empezó a golpearla y lanzó piedras partiendo los vidrios de las ventanas y una ponchera que encontraba en la parte de afuera de su casa, dicho ciudadano portaba un arma blanca tipo cuchillo, el cual en un descuido se lo quito la hija de la denunciante de nombre Susana Rojas y se agarro luego agolpes con un amigo de la victima que la estaba defendiendo de nombre Jesús Alberto Díaz;..”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, al folio 1 de la causa la denuncia de la victima, acta policial inserta al folio 7 de la causa en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado e Inspección N° 0751 inserta al folio Seis.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medias cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado de conformidad con el artículo 256 de dicho código, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda imponer al Imputado FREDDY TORRES BALDOVINO, venezolano, de 25 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-09-1983, obrero de la Guardia Nacional, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.679.310, hijo de LUCIANO TORRES y de BERTHA JULIA BALDOVINO, residenciado en la Población de Mucujepe Estado Mérida, barrio Los Próceres, casa s/n, cerca del Cementerio, teléfono 0426-7297537, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALIX JOSEFINA ROJAS ROJAS, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ