TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

DECISIÓN N° 16-05
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002021
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 7, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es que el hecho no se realizó, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio mediante Acta Policial de fecha 05-08-2007, en la que se deja constancia que: “ Siendo aproximadamente las 11:45 minutos de la mañana, de esa misma fecha encontrándose en labores de patrullaje ordinario, fueron notificados de una riña colectiva que estaba ocurriendo en el Barrio Sur América, calle 3, casa N° 2-34, al llegar al sitio se trataba de una vivienda de cuartos en alquiler, observando a un grupo de ciudadanas discutiendo, haciendo caso omiso a los señalamientos realizados por los funcionarios actuantes quienes tuvieron que intervenir para desapartarlas, vista el estado de agresividad de las tres ciudadanas, quienes no respetaron la presencia policial para continuar con la pelea y agotando toda medida de dialogo, fue necesario trasladarlas ala sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 y en el momento de estar en la Oficina del Jefe de los Servicios, comenzaron a agredirse nuevamente con golpes de puño, improperios y amenazas”.
De los hechos antes descritos pudiera establecerse la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de lesiones, sin embargo, no existe en la causa reconocimiento Legal que debió practicarse a quines resultaron lesionadas para poder sustentar lo antes señalado.
Solicita el despacho fiscal, que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho no se realizó o no puede atribuirse al imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como razones de hecho, que no se practicó a las víctimas el Reconocimiento Médico Legal. A tal efecto, debe este tribunal precisar que tal fundamento no es congruente con lo acreditado en autos, pues en el caso de marras se puede apreciar con meridiana claridad que ocurrió un hecho reprochable penalmente, por lo que no puede alegarse que “el hecho no se realizo”, así mismo resultaría temerario señalar que “el hecho no puede atribuírsele al imputado”, pues hasta la presente fecha no se ha producido una sentencia absolutoria que las exonere de responsabilidad.
Ahora bien, considera este Tribunal, que aun cuando ocurrió un hecho, resulta necesario precisar que en la presente causa, no existe el Reconocimiento Médico Legal, necesario para establecer el tipo penal aplicable en el caso en concreto. De manera que en el supuesto de autos, ante la ausencia de la referida experticia, a todas luces resulta de imposible adecuación penal, y siendo que aun cuando al día de hoy el ministerio publico lograra la realización del referido reconocimiento medico, éste resultaría inoficioso, toda vez que desde que se produjo tal hecho, han transcurrido más de Un (01) año, de allí el impedimento legal de presentar otro acto conclusivo distinto al presentado, pues la referida experticia es de capital importancia, resultando necesario concluir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los investigados.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal, es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a NELSY ISABEL ORTEGA DE BARRENA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 29-09-85, edad cumplida 21, de profesión u oficio cajera, titular de la cédula de identidad 17.793540, residenciada Calle 3 Avenida 4, Barrio Sur América, no se sabe el número de la casa, teléfono 0414-7161208, MARIA DEL ROSARIO CUADROS ORTEGA, venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacida en fecha 14-09-79, edad cumplida 27, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad 15.356.479, residenciada Calle 3 Avenida 4, Barrio Sur América, no sabe el número de la casa, 0424-7330145 y YADIRA DEL CARMEN VILCHES MONTIEL, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 01-08-86, edad cumplida 21 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad 20.572.818, residenciada Calle 3 Avenida 4, Barrio Sur América, casa N° 234, El Vigía, Estado Mérida, en la causa seguida por uno de los delitos contra las personas. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.

ABG. DORIS RAMÍREZ


En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________