TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

DECISIÓN N° 23-05
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001050
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión el flagrancia solicitada por el Ministerio Público este Tribunal, de la evaluación tanto de la denuncia inserta al folio 2 y 3 de la causa, así como del acta de investigación penal, inserta al folio 08 y 09 de la causa, en donde se deja constancia de la Aprehensión del imputado, que dan parte de la comisión de un hecho punible, conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, debe considerarse el presente hecho como un delito Flagrante, pues la denuncia fue interpuesta dentro del lapso de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, por lo cual a tenor a lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe considerarse que el hecho acaba de cometerse, en consecuencia, se declarar con lugar la solicitud de la Aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Publico del imputado JOSÉ BENITO GUILLEN, venezolano, de 34 años, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 20-05-1975, soltero, chofer, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.022.841, hijo de Maria Julia Guillen, residenciado en el Barrio Paraíso, Sector Florida, Calle Principal, casa S/N, diagonal a la cancha de la localidad, El Vigía, Estado Mérida.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente HARIANA ESMID NORIEGA CARRASCAL, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en su oportunidad legal.

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, por considerar este Tribunal, que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 19 de Mayo de 2009, según denuncia interpuesta por la víctima en la presente causa señalando al imputado de autos como responsable de los hechos que ratificó en la audiencia de hoy, en la forma siguiente: “ …yo estaba en frente, era muy tarde para irme para el colegio, yo pido la carrera, yo lo paro y yo le dije voy para el colegio Chiguará, me dice que si yo fui la que llame a la Central, y yo le digo que no, el me dice vamos a dar la vuelta a ver si vemos la señora que llamo, y yo le digo que si, el da la vuelta se dirige hacia abajo y cuando vamos a dar la vuelta a la redoma sale la chica la que llamo a la Central, ella se monta y le dice al señor que se dirige hacia el Terminal, y la deja en el Terminal, cuando íbamos a la altura de la gallera monumental el me dice que me quiere decir un secreto y yo le digo que si y el me dice, que no me va a cobrar la carrera y yo le dije que gracias, el me dice yo tengo otra cosa que decirle, y yo le digo que me diga, el dice que si me puede tocar y yo le digo que no, que me respete, que yo soy una niña cualquiera que se le monta a su carro, en ese momento yo le dije que mi papa había trabajado muchos años en la línea Aeroexpress y yo le dije, que mi papa después había cambiado a Capitán, el señor después pone disimuladamente la mano en el asiento de atrás, y me empieza a tocar las piernas, me alza las faldas, me toca los brazos yo le digo señor acuérdese que mi papa es capitán y el me dice, no manita no se preocupé yo ya la voy a llevar al colegio, cuando llegamos al colegio yo tiro la puerta del carro, el señor abre la puerta por donde el maneja y me dice que si no le pienso pagar la carrera y yo le digo que, no por lo que me había hecho y me dice niña grosera mal educada, y yo le digo viejo morboso, al rato cuando el carro da la vuelta en el estacionamiento le dijo a mis compañeras Diana y Exony que mire el numero del carro, ella miro el numero del carro, al arto me dice que porque yo estoy pálida y con los ojos llorosos, yo le cuento lo sucedido cuando llegamos al salón de clases Diana y Exony le dicen a la Profesora, la profesora me llama al pasillo y me dice que le cuente yo le conté lo sucedido y ella llamo a mi mama, mi mama me busca al colegio, fuimos a la PTJ, en la PTJ cuando me estaban entrevistando llega uno de los PTJ y me dicen que trajeron al Numero 09, yo cuando lo veo me da una crisis de nervios y no podía ni hablar…”
Igualmente lo señalado en la denuncia de fecha 19-05-2009, de la adolescente, quien en compañía de su Representante legal de nombre Sandra Esmid Carrascal Santiago, declaró lo siguiente: “..yo iba en un taxi y el señor chofer me dijo que si me podía tocar y yo le dije que no, pero el señor empezó a tocar el brazo y las piernas me levanta la falda y me dijo que no dijera nada, me pregunta que si me podía volver a montar con el algún día, yo le dije tal vez, cuando llegue al colegio yo tire la puerta del carro del susto que tenía y el chofer me pregunto que si le iba a pagar yo le dije que no por lo que me había hecho, me metí para el colegio toda nerviosa y de allá llamaron a mi mama para que me fuera a buscar…” ¬
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala, entre ellos, consta 1.- Entrevista realizada a Sandra Santiago en el cual señala que recibo llamada de la su hija; 2.- Partida de nacimiento y copia de la cedula de identidad de la victima, 3.- Acta de investigación penal de fecha 19-05-2009, 4.- Inspección 0764 realizada sobre el vehiculo, 5.- Informe medico legal realizado al imputado, 6.-Experticia de seriales del vehiculo, 7.- Experticia medico legal realizado a la victima, en el cual se señala que en el examen fisco, no se aprecia lesiones, 8.-Informe psiquiátrico realizado por el Dr. Marín Gil, el cual fue consignado en el día de hoy; y 9.- Entrevistas de la victima de los hechos y de la madre de la misma.
De igual forma, considera este Tribunal, en primer lugar, que existe en la presente causa una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en primer lugar de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el Artículo 251.2 y 252.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera a llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Y en segundo lugar, se presume la obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a los establecido en el artículo 252.2 del código adjetivo, pues el imputado pudiera influir en testigos o víctimas, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con fundamento a lo antes señalados, quien aquí decide, considera que están llenos concurrentemente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ BENITO GUILLEN venezolano, de 34 años, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 20-05-1975, soltero, chofer, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.022.841, hijo de Maria Julia Guillen, residenciado en el Barrio Paraíso, Sector Florida, Calle Principal, casa S/N, diagonal a la cancha de la localidad, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7519122 (esposa) por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente HARIANA ESMID NORIEGA CARRASCAL.

-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se prohíbe al imputado: 1.- Acercarse a la víctima tanto en su lugar de estudio o residencia; 2.- Realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de su familia y 3.- Prohibición para los Directivos de la Línea de Taxis “AÉREO EXPRESS”, tener contacto con la victima en la presente causa o con su representante legal que pueda poner en peligro la investigación.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para se siga el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a JOSÉ BENITO GUILLEN venezolano, de 34 años, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 20-05-1975, soltero, chofer, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.022.841, hijo de Maria Julia Guillen, residenciado en el Barrio Paraíso, Sector Florida, Calle Principal, casa S/N, diagonal a la cancha de la localidad, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7519122 (esposa) por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente HARIANA ESMID NORIEGA CARRASCAL. CUARTO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
JUEZ DE CONTROL N° 7

Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

Abg. DORIS RAMÍREZ.