REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
DECISIÓN N° 01-05
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000783
Por recibida la presente causa proveniente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, la cual era imprescindible para proveer lo solicitado por ANA ERLINDA VIVAS MORA y NELSON DE JESÚS LEDESMA NAVA, relativa a la entrega de los siguientes objetos: Un Vehículo de las siguientes características: PLACA: 07V-LAE; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 2005; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF37L858A28871; SERIAL DE MOTOR: 5ª28871, CLASE CAMIÓN; TIPO PLATAFORMA; USO: CARGA y OCHENTA (80) sacos de UREA PERLADA y tomando igualmente en consideración lo solicitado por el Ministerio Publico en escrito presentado agregado a la causa del folio 104 al folio 106 de la causa, este Tribunal de Control No.7 pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
La presente averiguación se inicia en fecha 13 de Noviembre de 2.008, en el que se realiza un procedimiento por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, cuya acta de Investigación levantada al efecto riela al folio 7 del presente asunto, en donde se retiene el Vehículo y la mercancía objeto de la presente solicitud.
La referidos objetos, tanto el vehículo como los Ochenta Sacos de Urea perlada, fueron previamente solicitadas a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, los cuales son negada mediante pronunciamiento Fiscal en fecha 20 de marzo de 2.009 para el caso del vehículo y en fecha 23 de Marzo de 2009 para el caso de los Ochenta Sacos de Urea Perlada, en ambos casos el Despacho Fiscal alega razones relacionadas con el desarrollo de la investigación, es decir, ambos objetos son indispensables y guardan relación con el hecho punible que indaga ese despacho.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En un principio todo objeto incautado o retenido por el Ministerio Público que no sea indispensable para la investigación, debe ser entregado a su propietario, sin embargo, surgen en el transcurso de la investigación diversas situaciones que impiden que el Ministerio Publico pueda de inmediato hacer efectiva la entrega, por lo que el solicitante debe acudir a otras instancia para hacer valer sus derechos, a tal efecto el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, son pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que a la solicitante le fue negado los objetos solicitados mediante pronunciamiento Fiscal, por lo que no puede dejar de considerarse las motivaciones que se tomaron en cuenta para negar la entrega, esto es, no solo que tales objetos pueden ser indispensables para la investigación, sino que pudieran ser necesarios para comprobar la responsabilidad penal de lo sujetos activos del delito e inducir en el conocimiento de quien en futuras etapas le corresponda decidir.
En virtud de lo anterior plasmado, no puede este Tribunal sobrepasar los límites de su competencia y constreñir a la Fiscalía para que realice la entrega, en este caso de una mercancía calificada como evidencia – Ochenta sacos de urea perlada -, que aunque se han preservado mediante la realización de algunas diligencias, decidir la entrega al solicitante pudiera afectar la pretensión Fiscal con todas la consecuencias que ello implica, por lo cual se declara sin lugar la entrega de los Ochenta (80) Sacos de Urea Perlada.
En el caso específico del Vehículo PLACA: 07V-LAE; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 2005; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF37L858A28871; SERIAL DE MOTOR: 5ª28871, CLASE CAMIÓN; TIPO PLATAFORMA; USO: CARGA, debe el Tribunal realizar un pronunciamiento que complemente lo antes señalado, respecto de lo improcedente de la entrega de los objetos solicitados, es decir, que existe la solicitud Fiscal respecto a la Incautación Preventiva en escrito consignado y el cual se encuentra inserto del folio 104 al folio 106 de la causa, conforme a lo establecido en los 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, es necesario dejar establecido que aun cuando en las actuaciones pudiera estar acreditada la cualidad de propietaria del vehículo con Documentos consignados, entre ellos, la copia Certificada de la Venta con reserva de dominio inserta de folio 77 al folio 85, sin embargo, el Ministerio público ha solicitado la Incautación preventiva del referido bien y siendo que tal solicitud está fundamentada en lo que la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el caso que se presuma que el bien ha sido utilizado para cometer el hecho punible, permitiendo que se dicte una medida precautelativa, en este Caso, la Incautación preventiva del referido bien, sin que esto signifique una lesión al derecho de propiedad, pues como señaló en líneas anteriores, es una medida preventiva cuyo destino final o definitivo lo determinará la conclusión de la investigación.
En este mismo orden y tomando en consideración la solicitud de Incautación Preventiva presentada por el Ministerio Público la cual cumple con los presupuestos necesarios para acordarla, es decir, se aperturó una investigación por uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el vehículo se encuentra presuntamente vinculado con el hecho investigado, se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia a tenor de lo establecido en el Artículo 63 y 66 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo con las siguientes características: PLACA: 07V-LAE; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 2005; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF37L858A28871; SERIAL DE MOTOR: 5ª28871, CLASE CAMIÓN; TIPO PLATAFORMA; USO: CARGA. Así se decide. Cúmplase.
De igual forma, por cuanto en escrito presentado por el Despacho Fiscal, señala la necesidad de nombrar Abogado Defensor para los ciudadanos EFRAÍN ENRIQUE MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.669.610 y NELSON DE JESÚS LEDESMA NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.082.513, conforme a lo establecido en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a los referidos ciudadanos a los fines que nombre su abogado de confianza o su defecto manifiesten si desean que se les nombre un Defensor Público, con el objeto de que lo asistan en la declaración que como imputado tienen derecho. Cúmplase
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Declara: IMPROCEDENTE, la entrega de los Ochenta (80) sacos de Urea Perlada solicitados por NELSON DE JESÚS LEDESMA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.082.513. Igualmente se Declara IMPROCEDENTE la entrega del vehículo antes identificado, solicitado por ANA ERLINDA VIVAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.911.559. SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el Artículo 63 y 66 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo con las siguientes características: PLACA: 07V-LAE; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 2005; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF37L858A28871; SERIAL DE MOTOR: 5ª28871, CLASE CAMIÓN; TIPO PLATAFORMA; USO: CARGA. TERCERO: Conforme a lo establecido en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a los ciudadanos EFRAÍN ENRIQUE MARTÍNEZ y NELSON DE JESÚS LEDESMA NAVA, ya identificados, a los fines que nombre su abogado de confianza o su defecto manifiesten si desean que se les nombre un Defensor Público, con el objeto de que lo asistan en la declaración que como imputado tienen derecho. Así se decide. Notifíquese a las Partes. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control No.7
Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.
Abg, DORIS RAMÍREZ.
En la fecha___________ se libraron Boletas de Notificación N°___________
|