REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
DECISIÓN N° 03-05
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000940
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del Acta Policial Nro. 1114/09, de fecha 2-05-2009, en la que se deja constancia de la aprehensión de cuatro ciudadanos entre ellos, al imputado DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MANRIQUE, los cuales fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, como consecuencia de un Punto de Control que se instala con el objeto de aprehender a las personas que momentos antes había robado un Caber Café ubicado en la Urbanización Buenos Aires a la altura del Club los Leones, portando objetos que de alguna forma hace presumir la participación en el hecho, en tal sentido, considera quien aquí decide, que conforme a los establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los referidos imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia y por ende se declara con lugar la solicitud fiscal, pues tanto el arma como los objetos incautados, así como la aprehensión inmediata después de ocurrido el hecho, hace presumir la participación de los mismo en el delito.
II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 248 en concordancia con el numeral 1° del Artículo 372 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 373 del mismo Código se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO SILVA PIÑA, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 2 de Mayo de 2009, según consta de Acta Policial Nro. 1114/09, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: “Siendo las 3:50 horas de la tarde aproximadamente en el punto de Control ubicado en la Redoma de la Blanca Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando funcionarios Sargento Lino Segundo Piña Parra y Ángel Custodio Molina Rojas adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, una vez informados por la Centralista de guardia Agente Maigualida Gutiérrez sobre un robo ocurrido en el Ciber ubicado en la Urbanización Buenos Aires a la altura del Club de Leones, por parte de cuatro sujetos, quienes luego de cometer el hecho delictivo procedieron a darse a la fuga en un vehiculo tipo taxi, instalan un punto de Control a la altura de la Redoma de la Blanca a los fines de exigir a los conductores de los taxis bajar los vidrios cuando de repente observaron que se acercaba un taxi de la línea Simón Rodríguez, el cual en el interior viajaban cuatro jóvenes a quienes le solicitaron que se baja del vehiculo ya que mostraban una aptitud de nerviosismo en el cual al realizarle una inspección personal (…) le fue incautado al sujeto que vestía para el momento un pantalón Jean con estampados en los bolsillos traseros y suéter de color verde con bordados en tela con un numero 83, de color rojo la cantidad de 78 monedas (…) identificado el mismo como DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MANRIQUE (…) una vez que la Fiscalía del Ministerio Publico especializada en materia de responsabilidad penal de Adolescente ordena el inicio de la investigación Penal correspondiente se determina que el ciudadano DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MANRIQUE (…) es mayor de edad, procediendo el Tribunal especializado a declinar la competencia y correspondiéndole conoce del presente caso a esta instancia Judicial”
En igual sentido, por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala, entre ellos, 1.- La denuncia de la victima, cursante al folio 03. 2.- Entrevista realizada al ciudadano ALEX BASTOS, cursante al folio 04. 3.-Cadena de custodia de las evidencias incautada, folio 6. 4.-Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0360, inserta a los folio 13 al 15. 5 de las evidencias incautadas. 5.- Experticia de avaluó real, folio 16, 6.- inspección N° 0651, folio 21. 7.-Inspección N° 0648 folio 24 y 8.-Inspección N° 0650 al folio 30.
De igual forma, considera este Tribunal que en el presente caso debe presumirse el peligro de fuga y obstaculización, peligro de fuga conforme a lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y la ordinal 3°, es decir, la magnitud del daño causado. Igualmente la establecida en parágrafo primero del referido artículo, la pena que se llagara a imponerse en su limite máximo excede de los 10 años. Y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del mismo código, pues pudiera influir el imputado en testigos, victimas o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecido los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MANRIQUE venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 20.593.998, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-06-1990, labora como obrero, bachiller, hijo de Yadira Manrique (v) y de Luís Belandria (v), domiciliado en Caño Seco, sector Altamira, calle 01, tres casa contando de la ultima hacia atrás, de color azul claro, a tres casas de la bodega Migdalia, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el numero de teléfono móvil de su tía N° 0424-7797464. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANDRÉS EDUARDO SILVA PIÑA..
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MANRIQUE venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 20.593.998, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-06-1990, labora como obrero, bachiller, hijo de Yadira Manrique (v) y de Luís Belandria (v), domiciliado en Caño Seco, sector Altamira, calle 01, tres casa contando de la ultima hacia atrás, de color azul claro, a tres casas de la bodega Migdalia, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el numero de teléfono móvil de su tía N° 0424-7797464. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANDRÉS EDUARDO SILVA PIÑA. Se acuerdan las copias solicitadas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
JUEZ DE CONTROL N° 7
Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
Abg. DORIS RAMÍREZ.
|