REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

DECISIÓN N° 05-05
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000947

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa, en especial la denuncia que corre inserta al folio 02 y el acta policial, inserta al folio 01, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado a pocos momentos de haberse cometido el hecho, cumpliéndose con lo que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su artículo 93, pues el referido hecho debe entenderse como si se hubiera acabado de cometer, pues la víctima acudió antes de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho, al órgano receptor y expuso todo lo relacionado con el hecho. Así mismo, se cumplen con los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se señaló en líneas anteriores, el hecho acababa de cometerse. En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, se declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia solicitada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA YADIRA RAMÍREZ GARCÍA.

- III –
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- la del ordinal 5, es decir, la prohibición al Imputado de acercarse a la ciudadana IRMA YADIRA RAMÍREZ GARCÍA, tanto en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.-La del ordinal 6, consistente en la prohibición para el Imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas.

-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los siguientes hechos de fecha 01-12-08, según se desprende de Acta policial N° N° 111-09, de fecha 04-05-09, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo Mónica Pérez, Cabo Segundo Fernando carrillo y Distinguido CESAR ESCALANTE, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde informa. “ Que siendo las 11:55 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Departamento de Atención a la Mujer se presentó una ciudadana, quien dijo ser y llamarse RAMÍREZ GARCÍA IRMA YADIRA, (…) , manifestando que ella venia formular una denuncia en contra de su ex concubino, ya que presuntamente el mismo la había agredido en forma verbal y física con golpes de puño y punta pie en horas de la mañana, y que además había agarrado un cincel y le había dado por su brazo izquierdo ocasionándole una pequeña herida punzo penetrante y que ella ya había ido para la medicatura forense por instrucciones de la Fiscalía 17, por lo que procedió a informarle al agente ACERO MARICELYS que le tomara la respectiva denuncia a la ciudadana, seguidamente reporte vía radio a una unidad radio patrullera llegando al Comando Policial la Unidad ( P-378) comandada por el cabo Fernando Carrillo y conducida por el Distinguido Cesar Escalante a quienes le informe de la situación con la finalidad de que ubicara y trasladaran hasta este despacho al presunto agresor el ciudadano SIMÓN LUGO POZO, saliendo al sitio la comisión policial en compañía de Ramírez García Irma Yadira, al llegar a los Pozones, la ciudadana nos señaló a un ciudadano que se encontraba a bordo de una moto parado en una esquina como la persona que la había agredido, en vista de tal situación el Cabo Segundo Fernando carrillo procedió a dialogar con el ciudadano donde le manifestó que por favor los acompañara hasta el Comando Policial de El Vigía para tratar asuntos relacionados a una denuncia que había en su contra el mismo manifestó que por favor le permitiéramos entregarle la moto a un amigo para que la guardara se le dijo que no había ningún problema luego que entregó la moto fue trasladado hasta el departamento de atención a la mujer donde la Cabo segundo Mónica Pérez le informo al ciudadano SIMÓN LUGO POZO (…) que quedaba detenido siendo puesto a la disposición de la fiscalía del Ministerio Publico (..); …”
Así mismo, existen elementos de convicción que de alguna forma señalan la participación del imputado en los hechos entre ellos: Acta Policial inserta del folio 01 de la causa; Denuncia interpuesta por la ciudadana IRMA YADIRA RAMÍREZ GARCÍA, folio 02 y Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-492.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer a los imputados de conformidad con el artículo 256 de dicho código, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3°, es decir la presentación periódica por ante este tribunal cada 30 días contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda imponer al Imputado SIMÓN LUGO POZO, venezolano, de 40 años de edad, natural de Lorica Córdoba Colombia, Comerciante, fecha de nacimiento 22-01-1968, soltero, titular de la cedula de identidad N° 23.205.259, hijo de Simón Lugo y de ALBA POZO, residenciado en Los Pozones sector Oeste, calle principal, casa s/n, cerca de la Carnicería de los Pozones, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7206157, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente notificación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ