CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 11 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003110
SENTENCIA ABSOLUTORIA


TRIBUNAL:
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
SECRETARIA: ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO
PARTES:
FISCALÍA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS: YURIA SAIRUBI GUILLEN Y
DEINIS RAFAEL BARRIOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ
ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y
ABG. CARLOS CORREDOR RIVAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


ANTECEDENTES:

El juicio oral y público se inicio en fecha 26 de febrero de 2009, ante Tribunal Unipersonal por referirse a un procedimiento abreviado, este Tribunal de Juicio admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los acusados YURIA SAIRUBI GUILLEN Y DEINIS RAFAEL BARRIOS decidieron guardar silencio acogiéndose al precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

“Siendo las cuatro horas de la tarde del día 28 de noviembre del 2008, se constituyó comisión policial al mando e del Inspector Luís Ernesto Lizarazu, integrada por los funcionarios: AGENTE 336 MORA NOHEMI, AGENTE 586 URRUTIA HERVÍS, AGENTE 646 NÚÑEZ YOHANDRY, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 18 de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas Estado Mérida. Quienes cumpliendo una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión del Vigía, de fecha 27 de noviembre de Dos Mil Ocho, asunto principal: LP11-P-2008-003092, tramitada ante este Despacho Fiscal, trasladándose lo funcionarios al sitio en compañía de los ciudadanos: PAREDES RIVERA JOSÉ ANACLETO, y BARAJAS RIVERA JAIMES, en calidad de testigos, hasta la Av. Nº 06 casa Nº 06-02 frente al “VIVERO EL MORICHAL” carretera panamericana vía Trujillo, parroquia Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, donde al llegar a la residencia, la puerta se encontraba abierta y una ciudadana al ver a la comisión policial salio de la residencia, siendo informada por los funcionarios que realizarían un allanamiento según orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 04, invitando la ciudadana a la comisión policial a ingresar a la residencia, procediendo los mismos a tomar el control de la residencia, encontrándose en el interior de la misma el ciudadano BARRIOS DEINIS RAFAEL, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, natural de Sabana Mendoza estado Trujillo, de fecha de nacimiento 02 de febrero de 1986, portador de la cedula de identidad Nº 19.383.238, hijo de la ciudadana MARIA UNISER BARRIOS, padre no lo conoce, estado civil soltero, de profesión estudiante y residenciado en la misma dirección, quien tenia en sus brazos un niño de dos años hijo del ciudadano y la ciudadana que atendió la comisión en la entrada de la residencia quien quedo identificada como GUILLEN YURIA SAIRUBY, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Arapuey estado Mérida, de fecha de nacimiento 17 de mayo de 1986, portadora de la cedula de identidad Nº 19.383.468, hija de la ciudadana NANCY DEL CARMEN GUILLEN y ANTONIO RAMÍREZ (difunto), de estado civil soltera, de profesión bachiller, residenciada en la misma dirección, procediendo a leer la orden de allanamiento, después de leída la orden se le manifestó a los ciudadanos que buscara a un abogado o una persona de confianza que lo asesorara en la inspección que se le iba a realizar a su residencia, manifestando los mismos que no era necesario, esto en presencia de los testigos, manifestándole el funcionario que si tenían algo que lo comprometieran con un delito en el interior de la residencia o en sus alrededores, que informara a la comisión policial, negándose rotundamente que no tenían nada, seguidamente notificaron a la Consejera de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Julio Cesar Salas ciudadana ALEXI RAMÍREZ para que procediera con las actuaciones referente al niño, negándose la misma a trasladarse al sitio, el ciudadano BARRIOS DEINIS RAFAEL quedo en la sala de la residencia resguardado por el DISTINGUIDO, HERNÁNDEZ JESÚS y el AGENTE LANNY DANNY motivado a la permanencia de su hijo de dos años, seguidamente procedieron a trasladarse hasta la parte trasera de la residencia, en compañía de la ciudadana GUILLEN YURIA SAIRUBY y los dos testigos, por cuanto se tenia información, por vía telefónica de personas que no se identificaban que dichos ciudadanos ocultaban presunta droga en la parte trasera de la residencia, específicamente en un potrero que se encuentra detrás de la residencia, realizando los funcionarios inspección en el lugar, donde el AGENTE 646 NÚÑEZ YOHANDRY encontró en una zona enmontada, oculta entre las malezas dos envases metálicos y tres envase plásticos, los cuales en presencia de los testigos y la ciudadana GUILLEN YURIA SAIRUBY, se procedió a abrir los envases descritos de la siguiente forma: (01) un envase de metálico de color blanco con un logo que se lee “LECHE EN POLVO COMPLETA PARMALAT” con tapa metálica, que al destaparlo se observo que contenía en su interior cinco envoltorios de material plásticos transparente de tamaño regular atado en sus extremos con el mismo material plástico, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga y un envoltorio de material plástico transparente mas pequeño, atado en sus extremos con el mismo material plástico contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, (01) un envase metálico de color blanco con un logo que se lee “LECHE EN POLVO COMPLETA PARMALAT” sin tapa, contentivo en su interior de restos de bolsas de material plástico transparente amarradas entre si, (01) un envase plástico de color blanco con tapa que al destaparlo observando que contenía en su interior un envoltorio pequeño de material plástico transparente, amarrado en sus extremos con el mismo material plástico contentivo en su interior de un polvo de color beig de presunta droga, (01) un envase plástico de color blanco con tapa contentivo en su interior de un paquete de bolsas de material plástico transparente, restos de bolsas del mismo material y una tijera pequeña de color roja, (01) un envase plástico de color blanco con tapa, pequeño con una etiqueta deteriorada de color rojo y rosado en la cual se puede leer la inscripción "3P” contentiva en su interior de una bolsa de material plástico transparente, vacía con olor penetrante, la ciudadana al ver que la comisión policial estaba descubriendo la presunta droga, le informo a la AGENTE: MORA NOHEMI, que ella tenia oculta en el sostén unos envoltorios de presunta droga, lo cual se sacó y entregó a la femenina (01) una bolsa pequeña de material plástico transparente y al abrirlo en presencia de los testigos, se contó la cantidad de 16 envoltorios pequeños de material plástico transparente amarrados con el mismo material plástico, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, procediendo los funcionarios a practicar la detención de los dos ciudadanos procediendo a la 04.30 horas de la tarde a leerles sus derechos como imputados de conformidad con el articulo 125 el Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos, preguntando a la ciudadana la razón por la cual no participó oportunamente a la comisión policial que ocultaba la presunta droga, manifestando que sentía miedo y que tenia solo seis meses con esa activad ilícita, seguidamente el jefe de la comisión ordenó AGENTE : NÚÑEZ YOHANDRY para la preservación y custodia de las evidencia incautadas junto al ciudadano testigo PAREDES RIVERA JOSÉ ANACLETO, y se continuo con la revisión de la residencia en presencia del ciudadano testigo BARAJAS RIVERA JAIMES, y los ciudadanos GUILLEN YURIA SAIRUBY y BARRIOS DEINIS RAFAEL comenzando por la parte trasera de la misma en el área de comedor baño y cocina, donde se visualizo (01) un horno Microondas de color blanco, marca DAEWOO, modelo KOR860A, serial TM073E11432183, el cual manifestaron no poseer factura de compra, luego se procedió a realizar una revisión en el pasillo que une el área de cocina y comedor con la sala de la residencia, donde se encontró en uno de los ojos de un bloque de figura, (01) un envoltorio de material plástica transparente amarrado en sus extremos con el mismo material plástico, contentivo de un polvo de color blanco, luego realizaron inspección a la habitación del lado izquierdo del pasillo donde se encontró encima de una repisa dentro de (01) un envase plástico de color blanco sin tapa con una etiqueta de color Fucsia que se lee “ROLDA GEL FIJADOR (SIN ALCOHOL) la cantidad de doce bolívares fuertes (12,00 B.F.) en monedas de curso legal, seguidamente realizaron una inspección a la habitación del lado derecho del pasillo, donde encontraron los siguientes objetos: (01) una caja de herramientas de plástico de color azul, y tapa de plástico transparente con asa de color amarillo con una etiqueta de color azul con una palabra de color amarillo que se lee “RIMAX” en la parte superior izquierda y al centro en color blanco el numero “14”, contentiva en su interior de (01) un tubo de silicón rojo usado, (01) un pica cables (01) juego de llaves tipo “L” (01) una Pata de velocidad de moto, (01) alicate manual, (01) una llave marca Stanley Nº 86-838, medida 11/16 (01) una llave marca ACESA, Nº 755 medida 14, (01) una llave marca Stanley, Nº 86-859, medida 14, (01) una llave marca Special Stel, medida 5/8, (01) una llave marca ACESA, Nº 155, medida 17, (01) Una llave marca ACESA, Nº 155, medida ½, (01) Una llave PROTO, Nº 1270-22, medida 11/16, (01) una bomba de agua de color azul pequeña, marca MARFIL ITALY, modelo QB60, (01) un peso colgante de color blanco y rojo, marca IDERNA, con su respectiva bandeja, (01) un DVD portátil, marca Kawasonic, color plateado, modelo KW717, (01) un DVD, de color plateado, marca Rivera, serial 070605285, modelo DVDPS3020V, (01) un DVD de color plateado, marca Sony, sin serial aparente, (01) Un DVD de color plateado, marca Silver Point, sin serial aparente, (01) Un DVD de color plateado, marca Jwin, modelo JDVD502, serial F080A019A117B5B, (01) un Discman de color plateado, marca Sumishi, modelo MP903051, sin serial aparente, (01) Discman de color plateado y negro, modelo CX-CD111, sin serial aparente, (01) un equipo de sonido marca AIWA de color plateado sin cornetas, modelo NO-CX-NSZ70LH, sin serial aparente, (01) un radio reproductor marca AIWA de color plateado, modelo CDSA240LH, sin serial aparente, posteriormente realizaron inspección a la habitación principal que se encuentra al lado izquierdo entrando por el frente, donde se localizaron encima de una mesa de gavetas, tres celulares con las siguientes características: (01) un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1325, de color negro, serial ESN03716327463, serial batería M27143C044566, (01) un teléfono celular marca HUAWEI, de color negro y plateado, modelo C2802, serial PA9MAA1851030434, serial batería BAB1413XV1022171, (01) un teléfono celular de color rojo, marca MOTOROLA, modelo V3, serial 0170930449057984, serial de batería M7Y746CHSABM, en la gaveta de la parte de abajo entre ropa de vestir de niño se encontró dos envoltorios pequeños de material plástico transparente amarrado en sus extremos con el mismo material plástico contentivo de un polvo de color beige, de presunta droga, y en un maletín de de tela de color negro, se encontró la cantidad de dos ciento cincuenta y dos Bolívares Fuertes (252,00 B.F) en efectivo, en moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales se describen de la siguiente manera: (01) un billete de la denominación cincuenta Bolívares Fuertes con el siguiente Serial: A02815037, (03) tres billetes de la denominación veinte Bolívares Fuertes, con los siguientes seriales: A37204681, A78234993 y B29057475, (09) nueve billetes de la denominación de diez Bolívares Fuertes, con los siguientes seriales: A61851040, B16812351, C18400032, C42588038, D46263180, G19258360, G25000202 y G48782918, (08) Billetes de la denominación de cinco Bolívares Fuertes, con los siguientes seriales: A33734279, A34725295, A39646380, A44006082, A80332621, A82738171, B74399772 y B75528416 (05) Cinco billetes de la denominación de dos Bolívares Fuertes, con los siguientes seriales, A42219150, B01885963, B79950463, C81934925, C62866266, seguidamente realizaron inspección a la sala de la residencia, donde se encontró (01) un televisor, marca DAEWOO, color plateado, modelo DTQW-20V1SS, sin serial aparente, (01) una planta de sonido, marca TECHNICS, de color negro, modelo SA-EX140, sin serial aparente, (02) dos cornetas, marca Samsung, de color gris y negro, modelo PSC560G,(01) un DVD portátil con pantalla integrada, de color plateado, marca Astar, modelo PD3060, sin serial aparente, con su respectivo cargador, estuche, cable y batería, (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 5070, de color blanco con azul, Serial 359840, serial de batería 0670528462040, (01) un teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo W385, de color gris, serial IHDT56HC1, serial de batería M8F749GCSAEM, todo esto sin factura legal de compra, procediendo a informarle a los ciudadanos que sirvieron como testigos presénciales, que les acompañaran hasta la sede de la Sub Comisaría Policial Nº 18 Arapuey, para realizarles una Entrevista, los ciudadano detenidos y las evidencias incautadas fueron trasladados hasta la sede de la Sub Comisaría Policial Nº 18 Arapuey. En ausencia de un representante del Consejo de Protección del Niño y del adolescente, del Municipio Julio Cesar Salas, Arapuey, los funcionarios procedieron a hacer acto de entrega mediante Acta del niño DEINERXON DE JESÚS BARRIOS GUILLEN, de 02 años de edad, hijo de la pareja que resulto detenida, una vez valorado por el medico de guardia del Ambulatorio rural de Arapuey quien certifico que el niño se encuentra en perfecto estado de salud, y con el consentimiento de los progenitores, lo entregaron a la ciudadana GUILLEN NANCY DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 11.895.801, natural de el Vigía estado Mérida, de profesión Oficios del Hogar y residenciada en Arapuey, sector Barrio Chino, casa sin Numero, quien manifestó ser la progenitora de la ciudadana GUILLEN YURIA SAIRUBY, y abuela del niño; de inmediato se procedió a imponer a los referidos ciudadanos de los derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente fueron trasladados a la sede del retén Policial de la Sub-Comisaría Policial de Arapuey , Estado Mérida.¬”

ANTECEDENTES:
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 1º de diciembre de 2008, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Control N° 07, Extensión El Vigía a los imputados YURIA SAIRUBY GUILLEN y DEINIS RAFAEL BARRIOS, luego de escucharlos, el Tribunal califico su aprehensión en situación de flagrancia, decretando la medida de privación preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, decretó la aplicación del Procedimiento Abreviado.
El día 26 de febrero de 2009, este Tribunal en funciones de Juicio N° 01, durante la audiencia de Juicio Oral, admitió la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, iniciando el debate de juicio oral y público contra los acusados YURIA SAIRUBI GUILLEN Y DEINIS RAFAEL BARRIOS.
Durante la audiencia de inicio del Juicio, el Fiscal Titular Séptimo del Ministerio Público, realizó la ratificación oral de su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, la Defensa privada expuso sus alegatos, rechazó que los hechos hayan ocurrido del modo como lo presentó la Fiscalía del Ministerio Público, los acusados se acogieron al precepto constitucional, guardando silencio, declarando en la penúltima audiencia, el día de la realización de la reconstrucción de los hechos, y al final del Juicio se declararon inocentes de lo imputado por la representación fiscal, realizándose un total de seis audiencias para el debate de los hechos y el derecho. Este último día (24-04-2009) las partes expusieron las siguientes conclusiones:

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público formuló acusación contra los ciudadanos Yuria Sairuby Guillen y Denis Rafael Barrios por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivado a que funcionarios policiales realizaron un allanamiento en un inmueble y en la realización del mismo, incautaron una serie de elementos que fueron objeto de experticia, dando como resultado una sustancia de color beige denominado cocaína base; a la que le fue practicada la correspondiente experticia toxicológica a los fluidos corporales de los acusados, dando como resultado negativo para ambos acusados; así mismo se oyó la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento; y se solicitó reconstrucción de los hechos, la cual fue practicada en fecha 16 de abril de 2009, en presencia de las partes se observó el lugar donde fue encontrada la sustancia incautada, así como la actitud tomada tanto por los funcionarios policiales, como por los testigos presénciales, igualmente observó el Representante del Ministerio Público que la actitud de los funcionarios actuantes fue un poco confusa, así mismo observó que la sustancia fue encontrada cerca de la vivienda de los acusados; y que el allanamiento practicado fue por información dada a los funcionarios policiales. Por todo ello es que el Ministerio Público considera que hay responsabilidad por parte de los acusados Yuria Sairuby Guillen y Denis Rafael Barrios, en cuanto al ocultamiento de la sustancias incautadas, que las latas fueron sacadas del solar de la casa y de la basura dejada de los integrantes de esta; que así mismo de la declaración rendida por la experta Rosa Margarita Díaz Pérez, lleva a esa representación fiscal a tomar la decisión de mantener el enjuiciamiento de los acusados Yuria Sairubi Guillen y Deinis Rafael Barrios, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS:

El Abg. Henry José Corredor Ramírez, entre otras cosas, expuso: Desde un principio la defensa Invocó que la carga de la prueba la tenía el Ministerio Público, en los funcionarios y en las actuaciones, por lo que cuando el Fiscal expresa que hubo un procedimiento confuso, pero la defensa dice que no fue confuso el procedimiento, sino que hubo incumplimiento de la orden dada, que cuando la Juez de Control N° 04, ordena una practica de allanamiento, la orden se impartió para la Abg. Marisol Margarita Martínez, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, al mando del Sargento Mayor (PM) Edixon Javier Ramírez Perozo, y quien practicó la orden de allanamiento fue el inspector Lizarazu; en cuanto a la reconstrucción de los hechos, una vez en el sitio del hecho donde fue practicada la Reconstrucción de los Hechos, el Inspector comenzó a mentir ya que está consciente de que en el inmueble allanado habían tres personas adultas y un niño; cosa que el mismo declaró cuando testificó por primera vez en el Tribunal y el día del careo con los demás funcionarios se retracto de la misma ya que se puso de acuerdo con estos cuando manifestó que había sido que él se había confundido; que los testigos pueden mentir pero no el funcionario, cuando se les pregunta a los funcionarios si los testigos estaban en la sala, ellos dijeron que si, pero se demostró que los testigos estaban afuera; que el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que la orden de allanamiento será entregada a la persona que habite el inmueble, cosa que se violó en el presente caso; que se violó el derecho constitucional de sus representados; que en ese momento a Deivis que era la otra persona que se encontraba en el inmueble, lo dejan sentado allí, que él no presencio los hechos y además estuvo resguardado por dos agentes policiales, y según el artículo 169 y él oyó cuando el Tribunal le formuló la pregunta al Inspector Lizarazu que cuantos funcionarios hicieron el allanamiento, respondieron él que ocho, continuando el Tribunal que explicara la razón el por qué no firmaron el actas los otros funcionario, no respondiendo a esta última pregunta; por otra parte, consta al folio 181, fueron dos funcionarios quines traspasaron la cerca, donde presuntamente fue hallada la droga referida y se pudo comprobar que ninguno de los testigos, traspasó la referida cerca, dicho esto por los funcionarios actuantes en el procedimiento y por los testigos; también se pudo comprobar que nunca estuvieron los dos testigos juntos; otra cuestión es cuando la funcionaria dijo que Yuria sacó de su seno la presunta droga, alegando que el momento en que esta se sacaba la droga, era observada por los testigos, cosa que no quedó demostrada; por otra parte, los testigos abandonaron la casa allanada antes de terminarse el procedimiento, siendo estos trasladados por los propios funcionarios; y se establece que cualquier declaración que hubiesen dado sus representados, serían nulas porque no estuvieron asistidos por un defensor y por otra parte el acta no se elaboró en el lugar del hecho y se ha determinado que se han declarado nulas varias sentencias por no haberse hecho el acta, en el sitio del hecho; por lo que de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que el acta de allanamiento no podrá ser utilizada para dictar una sentencia condenatoria y de conformidad con el artículo 191, ejusdem, se deberá declarar la nulidad absoluta de las actas donde declaran los acusados por ausencia de defensor; y como bien lo relató el ciudadano Fiscal el acta de allanamiento tendrá que ser nula; y la presunta droga fue encontrada dentro de los linderos de una finca y como dice el Honorable Representante del Ministerio Público, es un procedimiento confuso, que nos creo duda y al crear duda tiene que darse el in dubio pro reo y no se pude condenar habiendo duda; la defensa no es la tiene que pedir que la sentencia sea absolutoria, sino el Ministerio Público que habiendo duda desde el inicio del procedimiento efectuado, deberá solicitar la absolutoria. Es todo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Con la realización de este Juicio Oral y Público ha quedado demostrado que el día 24 de Septiembre de 2008, en la casa Nº 2-6, Avenida 06 del Municipio Julio Cesar Salas, Carretera Panamericana, Estado Mérida, los Funcionarios AGENTE 336 MORA NOHEMI, AGENTE 586 URRUTIA HERVÍS, AGENTE 646 NÚÑEZ YOHANDRY al mando del INSPECTOR LUÍS ERNESTO LIZARAZU, todos adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 18 de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas Estado Mérida, quienes cumpliendo una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión del Vigía, de fecha 27 de noviembre de 2008, asunto principal: LP11-P-2008-003092, tramitada ante el Despacho Fiscal, trasladándose lo funcionarios al sitio en compañía de los ciudadanos: PAREDES RIVERA JOSÉ ANACLETO, y BARAJAS RIVERA JAIMES, en calidad de testigos, hasta la Av. Nº 06 casa Nº 06-02 frente al “VIVERO EL MORICHAL, encontraron en una zona enmontada, oculta entre las malezas dos envases metálicos y tres envase plásticos, los cuales en presencia de los testigos y la ciudadana GUILLEN YURIA SAIRUBY, se procedió a abrir los envases descritos de la siguiente forma: (01) un envase de metálico de color blanco con un logo que se lee “LECHE EN POLVO COMPLETA PARMALAT” con tapa metálica, que al destaparlo se observo que contenía en su interior cinco envoltorios contentivo en su interior de un polvo de color marrón de droga denominada cocaína base con un peso neto de 460 gramos, (01) un envase metálico de color blanco con un logo que se lee “LECHE EN POLVO COMPLETA PARMALAT” sin tapa, contentivo en su interior de restos de bolsas de material plástico transparente amarradas entre si contentivo en su interior de 7 gramos con 500 miligramos de clorhidrato de cocaína, (01) un envase plástico de color blanco con tapa que al destaparlo observando que contenía en su interior un envoltorio pequeño de material plástico transparente, contentivo en su interior de dos (2) gramos de cocaína base, 16 envoltorios pequeños de material plástico transparente amarrados con el mismo material plástico, contentivo en su interior de un polvo de color beige de 26 gramos con 400 miligramos. Sin embargo las pruebas recepcionadas no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos y al no haberse demostrado la autoría de los mismos, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, antes señalados, es por lo que la decisión de este Tribunal Unipersonal es de INCULPABILIDAD. Y ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

EXPERTOS:

1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: EDGAR ROJO Y LEONARDO RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, estos expertos no comparecieron a Juicio, sin embargo, el Tribunal valora el informe de Experticia como documental a los efectos de la existencia del lugar del suceso donde fueron hallada las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la Carretera Panamericana, Avenida 06, casa Nº 2-6, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida.
2.- Declaración de la Experta I ROSA MARGARITA DíAZ PÉREZ, adscrita a/ Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pena/es y Criminalísticas (C.I.C.P.C. de ahora en adelante) Delegación Mérida, quien expuso durante el juicio Oral y Público, en relación a la experticia Química Barrido N°. 9700-067-2160, de fecha 29-11-2008, en la cual concluyen. Contenido: Polvo de Color Blanco, Peso Neto: Cuatrocientos setenta y dos gramos con trescientos miligramos (498, 700 gr.) Y en relación a la Experticia Toxicológica In-Vivo N°. 2163, de fecha 29-11-2008, así mismo reconoció su contenido y firma F. 34. Entre otras cosas, en el interrogatorio respondió: “Que cuando ella determinó que la sustancia presentada para su análisis dio en su resultado que tenía como uno de sus componentes carbohidratos, se trata de harinas o azucares, que cuando se analiza una sustancia en grupo no se determina la cantidad de carbohidratos ya que para determinarlos hay que continuar con los análisis para determinar de que tipo es el azúcar hallada. Continuando la testigo con su declaración hace énfasis en que la otra experticia realizada se trata de la muestras tomadas a los ciudadanos investigados, que la muestra señalada como Muestra “1” fue tomada a la ciudadana Yuria Sairubi Guillen y la Muestra 2, tomada al ciudadana Deinis Rafael Barrios, de sangre orina y raspado de dedos para determinar si los mismos han consumido o manipulado sustancias estupefacientes, alegando que en alcohol, tanto la muestra 1 como la muestra 2, dio como resultado negativo; que en cuanto a cocaína la muestra 1 dio como resultado negativo y en la muestra 2, dio como resultado positivo; que estas fueron tomadas de la orina y en cuanto a la muestra 3, dio negativo para marihuana. ¿En orina que tiempo puede durar la cocaína desde su consumo hasta el examen realizado? R. En alcaloide tipo cocaína la podemos encontrar de 24 a 72 horas. Otra: ¿Hay medicinas que contiene cierta sustancias alcaloides? R. Para alcaloides si, pero no del tipo cocaína y si se encuentra alcaloide se analiza para determinar que tipo de alcaloides se trata? Otra: Usted dice que realizo a la muestra se le hizo el análisis el 29-11-2008, ¿Recuerda la hora? R. No. Esta declaración se valora por cuanto la experta tiene los conocimientos científicos para determinar si una determinada sustancia es psicotrópica y del tipo que corresponde, determinando así en su declaración que se trataba en total de un peso neto de cuatrocientos setenta y dos gramos con trescientos miligramos (472,300 grs.) de Cocaína base. Así mismo se valoran su declaración en cuanto a los resultados obtenidos de las experticias toxicológicas in vivo con los cuales se determinó que la acusada Yuria Sairubi para el momento del examen no había consumido sustancias psicotrópicas y estupefacientes y en relación al acusado DEINIS RAFAEL BARRIOS, si consumió sustancias como la cocaína antes de practicar el examen toxicológico.
3.- Declaración en calidad de, Experto del funcionario ALBERTI EDGARDO PINZÓN TARAZONA, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación El Vigía, quien no compareció al debate por cuanto fue trasladado para la Delegación de Ciudad Bolívar, pese a las diversas boletas de citación libradas por este Tribunal, en relación al Reconocimiento Legal N° 9700-230-0575, de fecha 29-11-2008. Sin embargo el Tribunal valora el Informe de reconocimiento legal practicado a los objetos incautados en la presente causa, a los fines de demostrar la existencia y características de los objetos incautados como son 5 teléfonos celulares, 26 segmentos de papel rectangular con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela; un (01) envase donde se lee Rolda gel fijador en el cual se encuentran tres (03) monedas de mil Bolívares, 12 monedas de quinientos Bolívares, veinte de cien Bolívares y dos monedas de cincuenta Bolívares; Un (01) televisor, un (01) horno microondas, Un (01) equipo de sonido; Un minicomponente, una (01) planta de sonido marca Technics, Una (01) planta de sonido marca Sony; dos (02) cornetas marca Samsung, seis (06) DVD de diversas marcas, Dos (02) Discman; una (01) bomba de agua, un (01) peso colgante, Una caja de herramientas con varios juegos de llaves. F. 50 AL 52.
TESTIGOS:
1.- Testifical del funcionario: LUIS ERNESTO LIZARAZU, adscrito a la Comisaría Policial N°. 06 de Arapuey, Estado Mérida, previa juramentación, ratifico el contenido y firma del Acta de Visita Domiciliaria realizada en la Carretera Panamericana, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Avenida 6, Casa Nº 06-02 Frente al Vivero El Morichal, explico que una vez que encontraron las sustancias, la ciudadana que se encontraba en la casa le manifiesto a la funcionaria que quería decirle algo, que tenía en el seno droga y se la sacó, seguidamente se registró la cocina, el baño y las habitaciones, en uno de los habitaciones se encontraron artefactos eléctricos de procedencia dudosa, un peso y la cantidad de 250 Bolívares fuertes, y se detuvo a la pareja, se colocaron a la orden de la Fiscalía. Entre algunas de las respuestas al interrogatorio dijo: Que si habían retirado a los testigos del procedimiento de allanamiento para que fueran a cobrar a la Alcaldía, que eso fue como a las cuatro de la tarde y que el procedimiento terminó a las 8 de la noche. “- ¿A qué hora terminó el procedimiento? R. A las ocho de la noche. Otra:¿A qué hora se efectuó el hallazgo de la droga?. R. Como a las cinco de la tarde. Otra: ¿Cómo dice que los testigos se hallaban presente cuando se hizo el hallazgo de la droga, si manifestó que el mismo fue a las cinco de la tarde y que el testigo se retiró a las cuatro de la tarde?. R. Cuando el testigo fue a hacer el respectivo cobro, las evidencias ya se habían incautado. ¿Cuántas personas se encontraban en la casa? R. Tres. Otra: ¿Por qué la comisión solo detiene a una? R. Porque el otro no estaba mencionada en la orden de allanamiento. Otra: ¿Porqué se traen a la ciudadana si no estaba nombrada en la orden?. R. Porque se le consiguió droga. De esta declaración el Tribunal evidencia circunstancias nuevas y contradicciones con relación a la declaración de los Funcionarios Noemí Mora, Yoandry Núñez y Herbis José Urrutia, motivo por el cual acordó a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la realización de varios careos entre los Funcionarios y los testigos. Esta declaración se corrobora con lo dicho por los testigos presénciales en cuanto a que uno de los testigos no entro a la vivienda sino únicamente se quedó en el patio de la misma, refiriéndose al testigo JOSÉ ANACLETO PAREDES RIVERA, quien solo observo que sacaban unos potes de los linderos de la vivienda, igualmente corroboro lo dicho por los dos testigos presénciales quienes manifestaron que durante el procedimiento fueron llevados a la Alcaldía de Arapuey a cobrar, pues era viernes y si no iban no cobrarían su salario, por esa razón, éstos no presenciaron la totalidad del procedimiento. Se observa que igualmente surgen dudas con relación a el procedimiento realizado, en primer lugar en el acta levantada no se dejó establecido el total de personas que habían dentro de la vivienda en el momento en el cual se realizaba la orden de allanamiento, esto quiere decir que detuvieron a las personas según su conveniencia y no detuvieron a una persona mayor de edad que también se encontraba en la vivienda. La comisión policial que realizó el procedimiento de visita domiciliaria no dejó constancia del total de funcionarios que participaron con su identificación completa, igualmente omiten los funcionarios actuantes hacerse acompañar durante toda la visita domiciliaria de los testigos presénciales, circunstancia que afecta la veracidad del procedimiento, a tal punto que los testigos salieron del inmueble en plena realización del procedimiento de visita domiciliaria y fueron traídos nuevamente a la vivienda allanada, esta actuación afecta gravemente el resultado del procedimiento de visita domiciliaria, es por esta razón que los testigos señalan que desconocen lo encontrado en la vivienda, debido a que no estuvieron permanentemente durante el procedimiento de revisión en el inmueble. Se valora a los efectos de establecer los pasos seguidos en el allanamiento practicado en el inmueble, las sustancias encontradas en los lugares antes señalados, estableciéndose que se observaron de esta declaración los errores cometidos en la realización de la visita domiciliaria, sin embargo no constituye prueba en contra de los acusados por cuanto surgen dudas sobre la responsabilidad y autoría de los mismos, por cuanto las sustancias fueron encontradas en los linderos, había una tercera persona en la vivienda la cual no fue evidenciada en el acta y los testigos no acompañaron la totalidad de la revisión del inmueble.

2.- Declaración de la Funcionaria Agente NOHEMI MORA, adscrita a la Comisaría Policial N°. 06 de Arapuey, Estado Mérida, quien bajo juramento manifestó: “Ratifico el contenido del Acta que se me pone de manifiesto y reconozco como mía la firma que la suscribe, eso fue el día viernes 28 de noviembre de 2008, siendo las tres de la tarde nos encontrábamos en el comando y llegó el inspector Luís Lizarazu, quien tenía en sus manos una orden de allanamiento para una residencia ubicada en Arapuey, la carretera Panamericana, vía Trujillo…”, esta testigo, explico que la droga fue encontrada en la parte posterior de la vivienda de la cerca hacia fuera en todo el lindero, y que fueron encontrados dos potes metálicos con el logo de Parmalat que contenían presunta droga, otro envase plástico de color blanco que también contenía droga y otro pote plástico de color blanco con recortes de plástico y una tijera. Además señaló que cuando la ciudadana Yuria Sairubi se sintió descubierta le participó que tenía unos envoltorios ocultos en el sostén y los sacó, se contaron y había dieciséis envoltorios. Que entraron al interior de la vivienda, donde había un microondas, luego pasaron al pasillo y en uno de los huecos de la pared, encontraron un envoltorio contentivo de polvo de color blanco; en otra habitación, estaba un pote de gel para el cabello se encontró doce bolívares fuertes y luego en otra habitación se encontraron varias herramientas de trabajo, varios DVD, equipos de sonido y varios celulares y dijeron que no tenían facturas de dichos objetos; y en una gaveta, envuelto en la ropa del niño se encontraron dos envoltorios contentivo de polvo de color beige y en un maletín se encontró doscientos cincuenta y dos bolívares fuertes, en la sala se encontraron varios celulares, aparatos de sonido y DVD. Al interrogatorio respondió: Quienes estaban presentes en la sala? R. Estaban presente el ciudadano Jaimes, el ciudadano José Anacleto, el ciudadano Urrutia, el funcionario y mi persona. Otra: ¿Quiénes estaban en la parte de atrás de la casa? R. La ciudadana, los dos testigos, el agente Yandry Nuñez, mi persona y Balandra. Otra: ¿Quién consigue la droga? R. el agente YOHAN. Otra: ¿Dónde consiguen la droga? R. La sustancia la encuentran en la parte trasera de la casa después de la pared. Otra: ¿Existían en el patio una cerca perimetral? R. Si. Otra: La droga fue hallada de la pared hacia fuera? R. La encontraron de la cerca hacia atrás y fueron el agente Yoandri, el agente Urrutía y los dos testigos encontraron la droga. Otra: ¿A quién pertenece ese terreno, a la finca que está detrás de la casa? R. No se. Con esta declaración la cual fue lógica, enfática al concatenar con lo declarado por el Funcionario Inspector Luís Ernesto Lizarazu, se evidencia el hallazgo de las sustancias denominadas por la Experta Toxicóloga, como Cocaína Base, en los linderos de la vivienda de los acusados YURIA SAIRUBI GUILLEN y DEINIS RAFAEL BARRIOS, sin embargo este Tribunal, observo contradicciones entre lo declarada por esta testigo Funcionaria Noemí Mora y lo declarado por el Inspector Luís Ernesto Lizarazu y los testigos Jaime Barajas y José Anacleto Paredes, en cuanto a que esta Funcionaria declaro que en la vivienda solo estaba la pareja y un niño, mientras que los otros ciudadanos nombrados son contestes en afirmar que habían tres adultos y un niño cuando llegó la policía a realizar el allanamiento, igualmente hubo contradicción, en relación a que señala la funcionaria Noemí Mora, que la ciudadana Yuria Sairubi, luego de que se vio descubierta le informó que tenía droga en su sostén y se la entregó, delante del testigo Jaime Barajas, circunstancia que niega el testigo haber visto. El Tribunal valora este testimonio en cuanto a la existencia de la droga, y por cuanto el procedimiento se observó con errores y omisiones no puede valorarse como prueba en contra de los acusados, por cuanto existen contradicciones que hacen dudar de la veracidad de todo lo declarado durante el debate.
3.- Declaración del Funcionario Agente HERBIS JOSÉ URRUTIA, adscrito a la Comisaría Policial N°. 06 de Arapuey, Estado Mérida, quien previamente juramentado, ratifico el contenido del Acta de visita domiciliaria que se le exhibió, expuso que el Agente Núñez encontró en la parte trasera de la vivienda, unos envases, dos de metal y tres de plástico, en uno de los envases habían cinco envoltorios contentivos de polvo de color marrón de presunta droga, en el otro envase de metal habían un envoltorio pequeño contentivo de polvo de color beige; en el siguiente envase que era de plástico encontró bolsas amarradas entre si y una tijera, la ciudadana al ver que la comisión la había descubierto le dijo a la Agente Noemí Mora que tenía unos envoltorios en el sostén y procedió a sacárselos y ella dijo que la droga si era de ella y que solo tenía seis meses vendiéndola… entre algunas preguntas: ¿ Donde estaban los testigos?. R. Estaban con nosotros, ¿Había una cerca perimetral?. R. Ya nosotros sabíamos que por ahí saltaban porque se veía desde el camino y el alambrado estaba todo flojo. Otra: ¿Quiénes traspasaron la cerca? El agente Núñez y él, ¿Dónde estaba ubicada la persona que trajeron detenida?. R. Se encontraba del lado de acá de la cerca;. Otra: Dónde se encontraba Deinis? R. Se encontraba dentro de la casa junto con dos funcionarios. Otra: Había otra persona de sexo masculino aparte de Denis?. R. No había otra persona de sexo masculino aparte de Deinis. Otra: ¿Quienes presenciaron el momento en que la ciudadana que estaba detenida presenta una bolsita con la presunta droga?. R. Los dos testigos, el inspector, su persona y el agente Núñez. Al analizar y valorar esta prueba, este Tribunal observa que el agente explicó los pormenores del procedimiento, sin embargo fue hermético en cuanto a señalar que durante el procedimiento hubo participación de otros funcionarios policiales los cuales no aparecen en el acta y de otra persona que se encontraba en la vivienda, así mismo no dice la verdad en cuanto a la salida de los testigos presénciales del allanamiento, en consecuencia no puede el Tribunal valorar la totalidad de lo declarado por el Funcionario, toda vez que durante el debate con los careos y la reconstrucción de los hechos realizada por este Tribunal el día 16 de abril de 2009 en el sitio donde ocurrieron los hechos, determinándose circunstancias nuevas que fueron omitidas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento.
4.- Declaración del Funcionario YOANDRI SAMUEL JOSÉ NUÑEZ, adscrito a la Comisaría Policial N°. 06 de Arapuey, Estado Mérida quien previamente juramentado, expuso: “Ratifico el contenido y firma del Acta de visita domiciliaria, eso fue un día viernes 28-11-2008, que el lugar es la Avenida 6, carretera Panamericana, vía Trujillo, cuando llegaron al sitio salio la ciudadana y se le informó de la orden de allanamiento; abrió la puerta y al entrar vimos a un ciudadano que tenía en sus brazos un niño de dos años, que al entrar a la residencia en la parte de atrás se encontraron dos potes metálicos y tres plásticos, en el primer pote metálico se encontró cinco envoltorios contentivo de un polvo de color marrón; en el otro pote metálico se encontró bolsas plásticas y una tijera; y pote más pequeño había un envoltorio con polvo de color beige; en el tercer pote de plástico se encontró; que la ciudadana al ver esto, le manifestó a la agente que la custodiaba que dentro de los sostenes tenía unos dediles, se procedió a contar los mismos los cuales dieron como resultado 16 y a las cuatro y media se efectuó la detención, se siguió con la inspección, se visualizó un horno microondas y se les solicitó la factura dijeron que no tenía. En el pasillo se consiguió en uno de los huecos de la pared un envoltorio contentivo de polvo de color blanco; en una de las habitaciones y encima de una mesa en un pote de fijador Rolda la cantidad de 12 bolívares fuertes, se paso a la habitación principal en una de las gavetas se encontró varios teléfono celulares de diferentes marcas, una caja de herramientas y envuelto en unas ropa del niños dos envoltorios de color beige; en un maletín de color negro se encontró la cantidad de 250 bolívares fuertes. Durante el interrogatorio respondió; Que la actitud del acusado Deinis en el allanamiento fue que se quedó sentado y quieto y no se movió del lugar donde estaba; que a la parte de atrás solo ingresaron los dos testigos, el agente Urrutia, la agente Noemí y la ciudadana Yuria que se quedó parada; Que en la parte de atrás hay una división pero el alambre estaba flojo y se ve el camino; que traspasan la cerca él y el funcionario URRUTIA, que los testigos se quedaron a la orilla de la cerca; que el testigo se quedó en la orilla observando; que allí habían varios funcionarios pero los mismos se quedaron resguardando la evidencia; y seguidamente señala en el croquis dibujado y explica del lado de la cerca se encontraba Yoandry Núñez, Luís Lizarazu, Noemí Mora y Herbis Urrutia. Este Tribunal observa que al analizar lo declarado por este funcionario actuante con lo declarado por el Inspector Luís Ernesto Lizarazu y los testigos presénciales de la visita domiciliaria, se observa que este testigo omitió declarar todo lo que sabia sobre los hechos, en relación a cuantas personas estaban en la vivienda para el momento en que llega la comisión policial a realizar la orden de allanamiento, omite igualmente que habían otros funcionarios policiales participando en el registro, contradicciones estas que hace surgir dudas sobre la actuación policial y sobre la verdad de los hechos, es por ello que este tribunal no puede utilizar este elemento de prueba en contra de los acusados, por la inseguridad que genero.
5.- Testifical del ciudadano JOSÉ ANACLETO PAREDES RIVERA, testigo del procedimiento en el cual se practicó la orden de allanamiento, quien previamente juramentado, expuso: “Lo poco que observé es que me quedé parado y los efectivos empezaron a hacer su procedimiento, observé que se metieron para un monte y sacaron unos potes y no vi que contenían; de ahí no vi más nada. Es todo”. Al interrogatorio respondió; que el se encontraba frente a su trabajo que es en la Alcaldía y estaba esperando porque era día de pago; que a él lo llamó el prefecto y le dijo que se subiera a la patrulla; que la patrulla arrancó con unos funcionarios y llegaron a la casa de estos señores que él no los conoce; que el no conoce al ciudadano Jaimes Barajas porque el trabaja lejos de la alcaldía; que él no vio que persona recibió a la policía cuando llegaron a la casa porque el estaba afuera y entraron los policías y hablaron con los señores que estaban adentro; que el no ingresó a la vivienda; que el se quedó parado fuera de la casa. Que no vio cuando una señora se sacó de sus pechos una cosas y se las enseño a la funcionaria de la policía. Este Tribunal observó que este testigo declaró con naturalidad y coherencia de la situación, al analizar esta declaración ratificada varias veces por este testigo tanto en los careos celebrados como en la reconstrucción de los hechos, se valora a favor de los acusados, por cuanto el testigo no estuvo presente en todas las áreas revisadas de la vivienda, al testigo no se le exhibió lo encontrado, los funcionarios policiales mantuvieron a este testigo alejado de lo que realmente sucedía en el inmueble, circunstancia que afecta gravemente al procedimiento en virtud de que como manifestó de viva voz el testigo no puede certificar lo encontrado por los Funcionarios Policiales, así mismo, el testigo fue retirado de la vivienda en compañía del otro testigo durante la realización del procedimiento a los fines de que cobrara en la Alcaldía de Arapuey, esto significa para el Tribunal, que los Funcionarios Actuantes se quedaron solos con los hoy acusados, incumpliendo así lo previsto en el artículo 210 del Código Procesal Penal.

6.- Testimonial del ciudadano JAIMES BARAJAS RIVERA, testigo presencial del procedimiento del acto de allanamiento, quien previamente juramentado, dijo: “Los funcionarios se bajaron y tocaron en una casa, vi que sacaron un acta y me llamaron, ellos iban a hacer un procedimiento y me puse todo nervioso, yo estaba inocente de eso y ellos estaban para el monte y yo me quedé en la casa, ellos empezaron a buscar y no supe que estaban buscando. Señaló que en esa casa habían tres personas, un niñito y dos persona que no conoce; que cuando se bajo de la patrulla le estaban leyendo el papel a los que estaban en la casa; que no recuerda lo que decía el papel; que el se quedó en el patio de atrás; que en la parte de atrás que había un monte, detrás de la casa hay una cerca donde esta la montaña; que él no estuvo pegado a la cerca; que él estaba separado de la cerca como a cinco metros; que ahí en la parte de atrás se encontraban un funcionario que estaba con él y otros funcionarios estaban en el monte; que la funcionaria estaba con la señora de la casa en el patio con ellos; que aparte de ellos no había mas nadie; que para el monte pasaron cuatro funcionarios; que el vio que sacaron unos potes del monte; que el vio cuando sacaron del monte a lo limpio; que no se veían los funcionarios en el monte que solo se vio que se movía el monte; que los potes estaban abiertos que el no vio nada dentro de los potes; que no recuerda cuantos potes sacaron; que los funcionarios no le mostraron a él nada. Que él es empleado de la Alcaldía de Arapuey; que de la puerta de la Alcaldía lo sacaron a las tres y media de la tarde; que el allanamiento terminó a las siete y media; que él abandonó el allanamiento como a las seis y media; que lo sacó la misma patrulla; que quien lo llevó a la alcaldía fue un funcionario de apellido Chourio, que el Prefecto estuvo allí y él fue el que le dijo que fuera a cobrar; que Chourio era el que estaba manejando la Patrulla; que ese procedimiento fue el 28 de noviembre; que ninguno de los funcionarios le dijo nada, sino que fue el comisario; que el firmó un acta y que no se la leyeron, y que no supo que decía; que él si sabe leer, que no presencio el momento en que la femenina se sacó algo de los senos y se lo entregó a la funcionaria; que el no vio nada; que el día de la primera cita le dieron una copia y le dijeron que no se le olvidara lo que iba a decir. De esta declaración que fue rendida de forma fluida, sin contradicciones por este testigo, quien fue escuchado en varias oportunidades por este Tribunal, en los diversos careos a los cuales fue sometido y en la reconstrucción de hechos, se observa que dijo la verdad, por cuanto el propio jefe de la Comisión Policial que practico el allanamiento reconoció que a los testigos los llevaron a cobrar a la Alcaldía durante el procedimiento y luego lo regresaron, así mismo esta declaración del testigo Jaime Baraja es conteste con lo declarado por el Inspector Lizarazu al inicio de su primera declaración cuando dijo que en la vivienda habían tres personas adultas y un niño, circunstancia esta que se corrobora con lo señalado también por los acusados cuando dicen que la tercera persona adulta encontrada en la vivienda era el hermano de Deinis. Con esta declaración se evidencia que el procedimiento de allanamiento no fue llevado tal como lo ordena el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se puede valorar esta declaración en contra de los acusados.

7.- Testimonial de la ciudadana: ALEXI RAMIREZ, quien funge como Consejera de Protección del Niño Niña y Adolescentes del Municipio Julio César Salas, quien según Acta de Visita Domiciliaria SIN de fecha 28 de noviembre del 2008, bajo juramento, expuso, que no tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en esta Sala de Juicio, al interrogatorio, respondió: ¿Por qué se negó a trasladarse al sitio del hecho cuando fue notificada que había un infante? R. No me negué, eran las tres de las tarde llegó la patrulla y dijeron que bajara una consejera que había una orden de allanamiento; como a las cuatro y media llegó el funcionario Chourio y le dije que levantara un acta mediante el cual entregan a un niño; que se dieron las ocho de la noche y no habían llevado el caso y en ningún momento habían presentado el caso y volví a la oficina y viendo que no llegaron llame a la Señora Ana España y me dijo que llamara un familiar para que se hiciera cargo del niño; como a las once de las noche llegue y fui a buscar al niño verifiqué que estaba bien y solicité la partida de nacimiento del niño. Esta declaración se desestima por cuanto no se relaciona directamente con los hechos debatidos.
CAREOS: de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordaron la realización de los careos, en virtud de las contradicciones observadas entre los funcionarios que practicaron el allanamiento y los testigos presénciales del mismo.
1.- Careo entre el ciudadano Jaime Baraja Rivera y a la funcionaria Noemi Mora Pérez, quienes fueron previamente juramentados, manifestando ambos ciudadanos respecto a los puntos en discrepancia lo siguiente, en cuanto a si el ciudadano Jaime Baraja Rivera observó cuando la acusada Yuria Sairubi Guillén, se sacó la evidencia del seno: Respondiendo la funcionaria Noemí Mora Pérez expuso; se evidencio de este careo que el testigo no observo el momento en el cual dice la Funcionaria Noemí Mora que la acusada Yuria Sairubi le entrego los 16 envoltorios de droga, que tenia en el sostén. También se careo con relación a lo manifestado por el testigo en cuanto a que ellos fueron retirados del procedimiento, para ir a cobrar en la Alcaldía. Observa el Tribunal que el testigo Jaime Baraja mantuvo su afirmación, la funcionaria lo increpaba para que dijera la verdad, aun cuando con la reconstrucción de los hechos se evidencio que el procedimiento de allanamiento en el inmueble habitado por los acusados adoleció de omisiones y de aspectos fundamentales para crear la seguridad de la responsabilidad penal de los acusados YURIA GUILLEN y DEINIS BARRIOS. Por esta razón se valora en cuanto al mantenimiento del principio de inocencia de los acusados.

2.- Careo entre José Anacleto Paredes Rivera, y el ciudadano Jaime Baraja Rivera, debidamente juramentados, manifestaron ambos ciudadanos respecto a los puntos en discrepancia lo siguiente, en cuanto a si el ciudadano Jaime Baraja Rivera había entrado o no a la casa donde se efectuó el allanamiento y en caso de haber entrado ¿Por dónde entró? El ciudadano Jaime Baraja Rivera, manifestó: El paso por la parte de atrás. El ciudadano José Anacleto Paredes Rivera, expuso: Yo pase por detrás, yo quedé por la parte de afuera por detrás de la casa; ese día llegamos a la Alcaldía, estaba esperando mi pago, en ese momento salió el señor Chucho y me dijo, Anacleto ven acá, súbete a la patrulla, yo le dije para que y me dijo súbete a la patrulla; llegamos a la casa y me dijeron entre por la parte de atrás y me quedé ahí parado, me quedé allí, había un transporte, yo me estuve allí hasta que hicieron el procedimiento, me dijeron métase por aquí y después me llamaron y me pidieron la cédula y me dijeron venga para que firme y le pregunté qué iba a firmar y me dijeron lo del procedimiento, yo lo vi a él (refiriéndose al ciudadano Jaime Baraja Rivera) en la patrulla. La defensa Técnica, (dirigiéndose al ciudadano José Anacleto Paredes Rivera) textualmente expuso: Usted se quedó fuera de la casa? Respondió: “No”. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público: ¿Cuántas personas vio usted dentro de la casa? El ciudadano José Anacleto Paredes Rivera, expuso: Cuando salieron fue una muchacha, un señor y un niñito. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público: ¿Usted vio los potes con la evidencia? El ciudadano José Anacleto Paredes Rivera, expuso: No yo no los vi. Evidencian estas declaraciones lo tantas veces mantenido con firmeza por los dos testigos en cuanto a su ubicación en el inmueble mientras los funcionarios policiales realizaban el careo. Demostrándose que los testigos no estuvieron juntos, sino por el contrario cada uno por su lado y al testigo José Anacleto Paredes manifestó que a el no le exhibieron las sustancias encontradas. Se valora este elemento probatorio a favor de los acusados, por cuanto no constituye certeza de los hechos narrados por los funcionarios..

3.- Careo entre el ciudadano Anacleto Paredes Rivera, y la funcionaria Noemí Mora Pérez, debidamente juramentados, se interrogo sobre lo siguiente, si el ciudadano Anacleto Paredes Rivera había entrado o no a la casa donde se efectuó el allanamiento y en caso de haber entrado ¿Por dónde entró? La funcionaria Noemí Mora Pérez expuso: Cuando llegamos entramos todos. El ciudadano Anacleto Paredes Rivera manifestó: Negativo si yo hubiera pasado yo digo, yo no entré, yo me quedé afuera, yo estoy diciendo la verdad, yo no pase porque yo no estuve allá. La funcionaria Noemí Mora Pérez expuso: El pasó y después fue cuando pasamos hacia atrás el pasó a la parte de afuera. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público: ¿Este testigo vio lo que estaba dentro de los potes? La funcionaria Noemí Mora Pérez expuso: todos lo vieron. El ciudadano Anacleto Paredes Rivera manifestó: Los potes lo sacaron tapados y yo no vi. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público. ¿El estuvo presente cuando la ciudadana sacó la droga del seno? La funcionaria Noemí Mora Pérez expuso: El no estaba presente pero el otro si estuvo presente. (Seguidamente la defensa lee la declaración donde se señala que vio cuando la ciudadana se sacó la evidencia). La funcionaria Noemí Mora Pérez expuso: Si el estaba presente el tuvo que haberlo visto desde el patio. Pregunta la defensa técnica: Cuando la ciudadana se saca la evidencia, ¿Dónde se encontraba? La funcionaria Noemí Mora Pérez expuso: Eso fue en el patio. Pregunta e Fiscal del Ministerio Público: Cuando usted fue a cobrar ¿Para dónde lo llevaron después? El ciudadano Anacleto Paredes Rivera manifestó: Para el allanamiento. Se valora a favor de los acusados, este careo, por cuanto se contestaron las preguntas con lógica y coherencia. Se desprende y se ratifica lo señalado por el ciudadano Jaime Baraja en cuanto a que uno de los testigos no entró a la vivienda y se quedó en el patio de la casa, circunstancia que no permitió la visión de la vivienda y de las sustancias incautadas.

3.- Careo entre el ciudadano Anacleto Paredes Rivera, y el funcionario Hervis José Urrutia Prada, manifestando ambos ciudadanos respecto a los puntos en discrepancia lo siguiente, en cuanto a si el ciudadano Anacleto Paredes Rivera había entrado o no a la casa donde se efectuó el allanamiento y en caso de haber entrado ¿Por dónde entró El señor dice que él no entró a la vivienda. El funcionario Hervis José Urrutia Prada expuso: Si entró, al momento de llegar la unidad a la casa está la puerta abierta, sale la ciudadana, al terminar de leer la orden, fuimos a la parte de atrás con dos testigos uno se quedó afuera y el otro entró. El ciudadano Anacleto Paredes Rivera manifestó: Yo no entré, me quedé fuera y no vi cuando sacaron los potes. El funcionario Hervis José Urrutia Prada expuso: Usted entró con nosotros a la parte de atrás. El ciudadano Anacleto Paredes Rivera manifestó: Yo no entré, yo me quedé afuera. El funcionario Hervis José Urrutia Prada expuso: Al descubrir la droga se asigna un funcionario con él y dice que no entro. El ciudadano Anacleto Paredes Rivera manifestó: Yo no entré. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público. ¿Cuántas personas había dentro de la casa donde se efectuó el allanamiento? El funcionario Hervis José Urrutia Prada expuso: Cuando llegamos a la vivienda sale la ciudadana que abre la puerta había adentro otro ciudadano con un niño. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público. ¿A él lo sacaron después del allanamiento y lo llevaron a cobrar? El funcionario Hervis José Urrutia Prada expuso: A el se saco cuando terminó la entrevista. El ciudadano Anacleto Paredes Rivera manifestó: Eso no fue así, a mi me sacaron temprano y me llevaron a cobrar. Pregunta la Defensa Técnica. A que hora terminó el allanamiento. El funcionario Hervis José Urrutia Prada expuso: A las ocho de la noche. Pregunta la Defensa Técnica. ¿Y a esa hora se llevó a cobrar? El funcionario Hervis José Urrutia Prada expuso: Si, a esa hora se llevó a cobrar. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público ¿El señor estaba presente cuando se sacó la droga la ciudadana del seno? El funcionario Hervis José Urrutia Prada expuso: Si. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público ¿Dónde hacen la entrevista? El funcionario Hervis José Urrutia Prada expuso: En el sitio del allanamiento. Este careo demuestra al Tribunal los errores cometidos durante la realización del allanamiento por la Comisión Policial, toda vez que reconoce el funcionario Hervis Urrutía que a la vivienda solo entro un testigo y que el otro se quedó afuera, cuando el deber de la comisión es entrar con los testigos y los acusados a todas las áreas a revisar del inmueble, obligación que no acataron, también evidencia nuevamente que a este testigo Anacleto Paredes Rivera lo retiraron del procedimiento para ir a cobrar y luego lo volvieron a llevar, creando dudas sobre lo encontrado por cuanto el otro testigo de forma enfática señala que el no vio de donde salían las cosas, además que también fue retirado del procedimiento, como fue probado durante el interrogatorio y la reconstrucción de los hechos.

4.- Careo entre el funcionario Yohandry Samuel Nuñez Antunez y el ciudadano Anacleto Paredes Rivera, quienes previo juramentado, manifestaron respecto a los puntos en discrepancia lo siguiente, en cuanto a si el ciudadano Anacleto Paredes Rivera había entrado o no a la casa donde se efectuó el allanamiento y en caso de haber entrado ¿Por dónde entró y si estaba o no presente cuando la ciudadana Yuria Sairubi Guillén, se sacó del seno la evidencia? El funcionario Yoandry Samuel Núñez Antunez, expuso: La ciudadana se encontraba en la puerta a ella se le dijo que era una orden de allanamiento y entraron los dos testigos, ellos ingresaron a la residencia en el momento en que ingresamos. El ciudadano Anacleto Paredes Rivera, manifestó: Yo no entré, yo me quede afuera. El funcionario Yoandry Samuel Núñez Antunez, expuso: Cuando se terminó el allanamiento se lo llevaron al comando, a usted no se le obligó a firmar la entrevista y usted estuvo a mi lado guardando las evidencias. El funcionario Yoandry Samuel Núñez Antunez, expuso: Con respecto a los potes cada uno se abrían y se les enseñaba a los testigos. El funcionario Yoandry Samuel Núñez Antunez, expuso: En la residencia nada más se consiguió el ciudadano, la señora con un menor. Observa este Tribunal que en el careo el Funcionario le dice al testigo Anacleto que el se quedó cuidando las evidencias, actuación que revela que el testigo Anacleto no fue llevado a las áreas del inmueble que fueron revisadas por la Comisión Policial, constatándose así el incumplimiento con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el Tribunal valora este elemento probatorio a los efectos de demostrarse los errores del procedimiento, a favor de los acusados.
5.- Careo entre el funcionario Yoandry Samuel Núñez y el ciudadano Jaime Baraja Rivera, en cuanto a si el ciudadano Anacleto Paredes Rivera había entrado o no a la casa donde se efectuó el allanamiento y en caso de haber entrado ¿Por dónde entró y si estaba o no presente cuando la ciudadana Yuria Sairubi Guillén, se sacó del seno la evidencia? El funcionario Yoandry Samuel Núñez Antunez, expuso: El fue uno de los testigos que entró a la vivienda. El ciudadano Jaime Baraja Rivera, manifestó: Yo no entre. El funcionario Yoandry Samuel Núñez Antunez, expuso: Todas las evidencias se abrieran en presencia suya y del otro ciudadano, cada uno de los potes que se abrió, se le enseño. El ciudadano Jaime Baraja Rivera, manifestó: Yo no vi nada de eso de lo que tenían los potes. El funcionario Yoandry Samuel Nuñez Antunez, expuso: Cuando llegamos a la residencia se encontraba la ciudadana, y el otro ciudadano que tenía el niño en los brazos. El ciudadano Jaime Baraja Rivera, manifestó: Habían tres testigos, dos varones, el niño y la ciudadana. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público. ¿A qué horas los llevaron a cobrar? El funcionario Yoandry Samuel Núñez Antunez, expuso: En ningún momento se sacaron durante la entrevista. El ciudadano Jaime Baraja Rivera, manifestó: Como de seis a seis y media. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público. ¿ El funcionario Yoandry Samuel Núñez Antunez, expuso: Si estaba presente. El ciudadano Jaime Baraja Rivera, manifestó: Yo vi el paquetico, pero no vi cuando dicen que se lo sacó del seno. Valora esta declaración a favor de los acusados, en el sentido de que evidencia los errores cometidos por los Funcionarios Actuantes en el procedimiento de Visita domiciliaria, por cuanto los testigos manifestaron que ellos no entraron a la vivienda, que el Sr. Jaime Barajas entró a la vivienda después de que habían conseguido la droga en el patio, y dejó establecido que el no observó que los envoltorios que tenía la funcionaria Noemí tenía hayan sido entregados por la acusada Yuria del interior de su sostén, así mismo se establece que si había otro ciudadano y otros Funcionarios los cuales no suscribieron el Acta del Allanamiento. En cuanto al otro testigo presencial del procedimiento de nombre Anacleto Paredes Rivera, quedó establecido que éste no fue llevado a la inspección del interior de la vivienda y solo se quedó en el patio de la vivienda.
6.- Careo entre Luís Ernesto Lizarazu y la funcionaria Noemí Mora Pérez, quienes fueron previamente juramentados, manifestando ambos ciudadanos respecto a los puntos en discrepancia lo siguiente: El funcionario Luís Ernesto Lizarazu expuso: Habían dos personas adultas y un niño, yo andaba confundido con el otro caso, eran una mujer y un hombre. Seguidamente la Defensa Técnica hace la observación que la funcionaria Noemí Mora Pérez había manifestado en su exposición que a los testigos no los llevaron a cobrar su sueldo a la Alcaldía. La funcionaria Noemí Mora Pérez manifestó: Durante el allanamiento no los llevaron a cobrar. El funcionario Luís Ernesto Lizarazu expuso: No los llevaron a cobrar durante el allanamiento, fue después que se recabaron la evidencia, que se levantó el acta que se llevaron a cobrar. La funcionaria Noemí Mora Pérez manifestó: Durante el allanamiento no los llevaron, y desconozco si los llevaron después del allanamiento. Evidencia este careo que el Funcionario Luís Ernesto Lizarazu si se entero que los testigos se retiraron del procedimiento para ir a cobrar a la Alcaldía y que la Funcionaria Noemí Mora estaba encargada de la revisión de las otras áreas de la vivienda y no se percato de que los testigos fueron retirados durante el procedimiento. Así mismo se observó la contradicción de lo declarado por el Funcionario Lizarazu en cuanto a que en la vivienda estaban tres personas adultas y un niño, mientras que la funcionaria señala que solo estaba la pareja, es por tal razón que este careo se valora a favor de los acusados por las contradicciones arrojadas.
7.- Careo entre el ciudadano Jaime Baraja Rivera y el funcionario Luís Ernesto Lizarazu, quien fue previamente juramentado manifestando ambos testigos con respecto a los puntos en discrepancia en lo siguiente: ¿Si los llevaron a cobrar antes o después del allanamiento? El ciudadano Jaime Baraja Rivera, manifestó: A nosotros nos llevaron a cobrar durante el allanamiento. El funcionario Luís Ernesto Lizarazu expuso: Yo no autorice el traslado de los testigos y dígame ¿Cuándo se acercó la droga estaba o no estaba? El ciudadano Jaime Baraja Rivera, manifestó: Si estaba. El funcionario Luís Ernesto Lizarazu expuso: ¿Cuándo se revisaron los cuartos estaba o no estaba? El ciudadano Jaime Baraja Rivera, manifestó: Si estaba. El funcionario Luís Ernesto Lizarazu expuso: Di lo que tú declaraste. El ciudadano Jaime Baraja Rivera, manifestó: Me dieron un acta para que dijera aquí lo que iba a decir y seguidamente saca una copia simple fotostática que le entregaron. Acto seguido la Defensa Técnica le hace siguiente observación: El funcionario manifestó en su exposición que una vez que se llevaron a los testigos no regresaron. El ciudadano Jaime Baraja Rivera, manifestó: Si fui a la vivienda y donde encontraron la droga y me dijeron que ya había terminado, los testigos dijeron que habían dos varones y una femenina que fue lo mismo que usted dijo en su declaración. El ciudadano Jaime Baraja Rivera, manifestó: Habían tres adultos y un niño. El funcionario Luís Ernesto Lizarazu expuso: Si habían tres adultos diga cómo se llama. El ciudadano Jaime Baraja Rivera, manifestó: Yo no se como se llaman porque yo esas personas no las conocía. El Fiscal del Ministerio Público expuso que el ciudadano Jaime Baraja Rivera manifestó que a ellos ustedes los llevaron a cobrar. El funcionario Luís Ernesto Lizarazu expuso: Yo le di permiso a usted para que lo llevaran a cobrar. El ciudadano Jaime Baraja Rivera, manifestó: Yo supongo que si me llevaron, es porque tenía permiso. El funcionario Luís Ernesto Lizarazu expuso: Mientras que se hizo el allanamiento él estaba presente. A continuación el Fiscal del Ministerio Público, le pregunta al funcionario Luís Ernesto Lizarazu. ¿Cómo llega el testigo al allanamiento? El funcionario Luís Ernesto Lizarazu expuso: Llega porque salió una comisión para salir a buscar testigo. La comisión policial fue la que salió a buscar los testigos. Es mentira a mi me buscó el señor Bruzo. Y a preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: El es el Prefecto. En es careo se evidencia nuevamente la confusión generada por las omisiones del procedimiento, toda vez que el Funcionario Lizarazu se negaba a reconocer que los testigos salieron durante el allanamiento a cobrar y después los llevaron nuevamente a la vivienda allanada. Por las contradicciones presentadas que generan dudas en el Tribunal se valora a favor de los acusados.
8.- Careo entre el ciudadano José Anacleto Paredes Rivera, y el funcionario Luís Ernesto Lizarazu, quienes previamente juramentados manifestaron ambos testigos con respecto a los puntos en discrepancia en lo siguiente: ¿Si los sacaron a cobrar durante el allanamiento? El ciudadano José Anacleto Paredes Rivera, manifestó: A mi me sacaron a cobrar y me llevaron en la patrulla y luego regrese de nuevo a la residencia donde se estaba realizando el allanamiento. El funcionario Luís Ernesto Lizarazu expuso: Con todo respeto le digo lo mismo que le dije anteriormente no tengo nada que decir. Seguidamente la ciudadana Juez le hace la observación que él está bajo juramento y como funcionario está en la obligación de responder a los preguntas que se le hacen, para clarificar con respecto a la situación planteada, ya que existe contradicción entre lo expuesto por los testigos y lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento. El funcionario Luís Ernesto Lizarazu expuso: Cuando se sacó la droga usted estaba allí. El ciudadano José Anacleto Paredes Rivera, manifestó: Yo me quede afuera en la casa no entre, cuando llegué. El funcionario Luís Ernesto Lizarazu expuso: ¿ Tú no estabas cuando inspeccionaba los cuartos?. El ciudadano José Anacleto Paredes Rivera, manifestó: Yo no estaba, porque siempre yo me quedé afuera. El funcionario Luís Ernesto Lizarazu expuso: ¿Yo autoricé y los envié a cobrar? El ciudadano José Anacleto Paredes Rivera, manifestó: Me imagino que si porque usted era el funcionario que encabezaba la comisión. El funcionario Luís Ernesto Lizarazu expuso: ¿Entonces usted afirma que no estuvo en el allanamiento? El ciudadano José Anacleto Paredes Rivera, manifestó: Yo me quede afuera, yo no vi nada de eso, yo estuve siempre en la parte de afuera de la vivienda. El funcionario Luís Ernesto Lizarazu expuso: ¿ Vas a decir que no viste la evidencia?. El ciudadano José Anacleto Paredes Rivera, manifestó: Yo no puedo decir lo que no vi, solo vi unos potes que pusieron allí. Con este careo se demuestra que uno de los testigos presénciales del allanamiento, no observó la evidencia y estuvo todo el tiempo en el patio de la casa cuidando unos potes. Este careo se valora para demostrar una los errores cometidos por los Funcionarios dirigidos por el Inspector Luís Ernesto Lizarazu, quien durante el careo se mostró reticente a exponer todo cuanto sucedió.
RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 16 de abril del presente año 2009, se realizó el traslado del Tribunal hacia el sector Carretera Panamericana, Avenida 06, casa número 2-6, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, a los fines de escenificar los hechos ocurridos, a tal efecto estuvieron presentes los Funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento y los acusados YURIA SAIRUBI GUILLEN Y DEINIS RAFAEL BARRIOS, comenzando desde el inicio del procedimiento, se evidencio que los testigos no entraron a la casa juntos, sino que por el contrario el Testigo José Anacleto Paredes se quedó en el patio de la vivienda y el otro testigo Jaime Baraja si entro a la vivienda al momento de realizar la inspección, sin embargo mantuvo que el no vio de donde sacó la Funcionaria Noemí los envoltorios de presunta droga que según lo manifestado por la Funcionaria se lo entrego la acusada YURIA SAIRUBI GUILLEN, se evidencio que los potes que contenían la droga fueron sacados de un basurero que esta del otro lado de la cerca de la vivienda, es decir fuera de los linderos de la vivienda en la cual se encontraban los acusados, circunstancia que genera duda en el Tribunal por cuanto no se encontraba en los linderos de la vivienda objeto del allanamiento. Así mismo, los acusados solicitaron se les escuchara la declaración y manifestaron ambos de manera individual, que el día de la visita de la policía, llegaron muchos Funcionarios Policiales, otros que no aparecen en el acta y que no les permitieron ni hablar, circunstancia que fue reconocida por los Funcionarios actuantes Inspector Luís Ernesto Lizarazu, Agente Noemí Mora, Agente Samuel José Núñez, Agente Herbis José Urrutia. Otra de las circunstancias que se establecieron fue que al testigo Anacleto Paredes Rivera, no lo tomaron en cuenta al momento de revisar la vivienda, obviando lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que a los testigos debe presentarle todo los particulares del allanamiento. Por tal razón este acto de reconstrucción debe valorarse a favor de los acusados.
DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numeral 2do y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
1.- Inspección Técnica N°. 460 de fecha 30 de Noviembre del 2008, practicada por los funcionarios EDGAR ROJO Y LEONARDO RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, los cuales dejaron plasmada en la documental que se trasladaron a la Carretera Panamericana, Avenida 06, casa número 2-6, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, el cual se trató de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la intemperie, a su libre acceso, ni a la vista del público. Esta prueba se adminicula con la reconstrucción de los hechos, en la cual el Tribunal corroboro lo dicho por los expertos en el acta y lo señalado por los testigos en sus declaraciones, evidenciándose la existencia del lugar del suceso y sus características.


2.- Documental de Experticia Química Barrido N°. 9700-067-2160, de fecha 29-11¬2008, practicado por la Dra. ROSA MARGARITA DIAZ PÉREZ, Experto Profesional 1, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida.- F. 34 al 35, en la cual deja constancia de las muestras recibidas las cuales fueron identificadas así 1) Un (01) envase, elaborado en metal provisto de su tapa con inscripciones donde se lee “PARMALAT” , en cuyo interior se observa: Seis envoltorios elaborados en material sintético transparente, atados a los extremos a manera de cebollitas de los cuales 1 de menor tamaño rotulado como Muestra 1.1; resultó un peso neto de 460 gramos de Cocaina Base, y la muestra indicada 1.1. , resultó un peso neto de 7 gramos con 500 miligramos de cocaína clorhidrato. 2) Un (01) envase elaborado en metal desprovisto de su tapa, con inscripciones donde se lee “PARMALAT” en cuyo interior se observo residuos de suciedad. 3) Un (01) envase elaborado en plástico de color blanco, provisto de su tapa, en cuyo interior se observó un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente y atado en sus extremos a manera de “cebollitas”, con un peso neto de 2 gramos de cocaína base. 4) Un (01) envase elaborado en plástico de color blanco, provisto de su tapa del mismo material en cuyo interior se observó residuos de suciedad. 5) Un (01) envase elaborado en plástico de color blanco, provisto de su tapa del mismo material se le practico barrido en todas sus áreas, encontrándose solo restos de suciedad. 6) Dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético a manera de cebollitas con un peso neto de dos gramos con ochocientos miligramos (2,800 gr.) de cocaína base. 7) Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente con un peso neto de 26 gramos cuatrocientos miligramos de carbohidratos. Con esta documental se tiene la certeza de que parte de las sustancias encontradas durante el allanamiento a la vivienda de los acusados YURIA SAIRUBI GUILLEN y DEINIS RAFAEL BARRIOS son sustancias psicotrópicas denominadas cocaína, este Tribunal la valora como prueba plena por cuanto la experta posee los conocimientos científicos para determinar el tipo de sustancias y su peso, quien al comparecer a este debate, explico sobre sus hallazgos al realizar la experticia química y barrido de las sustancias incautadas.

3.- Documental de Experticia Toxicológica In-Vivo N°. 9700-067-2163 de fecha 29¬11-2008, practicado por la Dra. ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, Experta Profesional 1, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida.- F. 38, la cual fue realizada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos a los acusados YURIA SAIRUBY GUILLEN a quien identificó con la muestra 1 y DEINIS RAFAEL BARRIOS, a quien identificó con la muestra Nº 2. En la muestra Nº 01 resulto NEGATIVO para todas las muestras de sangre, orina y raspado de dedos; mientras que en la muestra Nº 02 resulto NEGATIVO para sangre y raspado de dedos y POSITIVO para la muestra de orina. Evidenciándose así que el acusado DEINIS RAFAEL BARRIOS, consumió cocaína antes del examen toxicológico. Se valora esta documental como prueba de que los acusados YURIA SAIRUBI GUILLEN y DEINIS RAFAEL BARRIOS, no son consumidores de las sustancias encontradas, porque el hecho de que el acusado resultó positivo en orina para el consumo de cocaína, no significa que sea un consumidor, resaltando que la cantidad encontrada es mayor que la dosis de consumo personal que es de 100 a 200 miligramos, aproximadamente.

4.- Reconocimiento Legal N°. 9700-230-AT- 0575 de fecha 29 de noviembre del 2008, practicado por el funcionario Experto: ALBERTI EDGARDO PINZÓN TARAZONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.- F- 50 al 52. el cual realizó reconocimiento de los siguientes objetos incautados en la vivienda de los acusados YURIA SAIRUBI GUILLEN y DEINIS RAFAEL BARRIOS, los cuales son: 5 teléfonos celulares, 26 segmentos de papel rectangular con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela; un (01) envase donde se lee Rolda gel fijador en el cual se encuentran tres (03) monedas de mil Bolívares, 12 monedas de quinientos Bolívares, veinte de cien Bolívares y dos monedas de cincuenta Bolívares; Un (01) televisor, un (01) horno microondas, Un (01) equipo de sonido; Un minicomponente, una (01) planta de sonido marca Technics, Una (01) planta de sonido marca Sony; dos (02) cornetas marca Samsung, seis (06) DVD de diversas marcas, Dos (02) Discman; una (01) bomba de agua, un (01) peso colgante, Una caja de herramientas con varios juegos de llaves. Se valora esta documental por cuanto fue realizada por el experto en el área del C.I.C.P.C. y no fue impugnada durante el juicio, con ella se demuestra la existencia y características de los objetos encontrados en la vivienda allanada. No se demostró durante el juicio que estos objetos provienen del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, con los elementos probatorios debatidos en este Juicio Oral y Público seguido a los acusados YURIA SAIRUBI GUILLEN y DEINIS RAFAEL BARRIOS, no fue acreditada plenamente una conducta típica susceptible de ser encuadrada dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Las pruebas recibidas solo son suficientes para dar por demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que las declaraciones de los funcionarios policiales no fueron contestes, así como las testimoniales de los testigos presénciales fueron inconsistentes y generan dudas en este Tribunal, es imposible acreditar plenamente que los acusados de dedican a ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto la gran parte de las mismas fueron halladas en los linderos de la vivienda, un lugar que no pertenece al inmueble allanado. Los dos testigos presénciales que actuaron en el procedimiento negaron haber observado las sustancias incautadas dentro de la vivienda, es más los dos testigos José Anacleto Paredes Rivera, y el ciudadano Jaime Baraja Rivera, manifestaron de viva voz que uno de ellos no ingreso a la vivienda; sino por el contrario se quedó en el patio del inmueble y que después los dos testigos fueron retirados del procedimiento para que fueran a cobrar en la Alcaldía de Arapuey, después fueron nuevamente llevados al inmueble allanado, no constándoles lo sucedido durante toda la visita domiciliaria. El testigo Jaime Baraja Rivera expuso fehacientemente que el no vi cuando la Funcionaria le recibía a la acusada YURIA SAIRUBI GUILLEN unos envoltorios de presunta droga que tenía oculta en su ropa íntima específicamente el sostén. Así mismo los Funcionarios Actuantes al mando del Inspector Luís Ernesto Lizarazu, no dejaron constancia del total de personas que se encontraban en el inmueble al realizar la orden de allanamiento y el total de funcionarios policiales que se encontraban realizando el procedimiento. Surgiendo en este Tribunal un sin número de dudas sobre la autoría y responsabilidad penal de los acusados.


Las pruebas debatidas en el juicio, no fueron suficientes para desvirtuar el principio de inocencia que le ampara a los ciudadanos YURIA SAIRUBI GUILLEN y DEINIS RAFAEL BARRIOS, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente indica: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Así pues, impera la duda en el ánimo de este Tribunal, al no existir suficientes elementos probatorios para establecer la autoría de los acusados YURIA SAIRUBI GUILLEN y DEINIS RAFAEL BARRIOS por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, es necesario referir lo que señala la doctrina: “Si no existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Ése es el principio de favor rei, comúnmente mencionado como in dubio pro reo. Según él, la situación básica de libertad debe ser destruida mediante una certeza; caso contrario permanece el status básico de libertad.” (vid. Binder, Alberto M., “Introducción al Derecho Procesal Penal” Ediciones Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 127).

En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, según expediente N° 05-211, se estableció: “…en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” Igualmente, lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2 del Pacto de San José de Costa Rica, que dispone: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad.” A su vez, señala el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad." En la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre precisa el artículo XXVI que: “Se presume que todo acusado es inocente mientras no se demuestre lo contrario.” Y por último, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, apunta: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” De todo lo expuesto, se puede concluir, al hacer la correspondiente apreciación de las pruebas producidas en el Debate Oral y Público, que los elementos probatorios producidos a los fines de la demostración del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya autoría atribuyó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los acusados YURIA SAIRUBI GUILLEN y DEINIS RAFAEL BARRIOS, son insuficientes y carecen del valor necesario para dar por demostrada la Acción Típica, motivo por el cual está impedido este Tribunal, para continuar en la búsqueda del resto de los elementos en que la Teoría del Delito separa el hecho punible: La Antijuricidad y la Culpabilidad. En consecuencia, al no haber quedado acreditada la Acción Típica y, por ende, la Antijuricidad y la Culpabilidad de los acusados YURIA SAIRUBI GUILLEN y DEINIS RAFAEL BARRIOS en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, concluye que no existen razones de hecho ni de derecho para condenar a los acusados YURIA SAIRUBI GUILLEN y DEINIS RAFAEL BARRIOS, por la comisión de tal ilícito penal, por lo que resulta imperativo dictar, como en efecto dicta INCULPABLES, en consecuencia, SENTENCIA ABSOLUTORIA. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA:

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido contra los ciudadanos Yuria Sairuby Guillen y Denis Rafael Barrios, a quien el Ministerio Público les acusa por la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos en las audiencias de acuerdo con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos: Con las pruebas evacuadas. Este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA:

PRIMERO: ABSUELVE a los acusados Yuria Sairuby Guillen, venezolana, de 22 años de edad, natural de Arapuey Estado Mérida, nacida en fecha 17 de mayo de 1986, titular de la cédula de identidad N°. V-19.383.468, residenciada en: Avenida 06, calle Francisco Bracho, casa S/N frente al vivero El Morichal, Carretera Panamericana, Vía Trujillo, Arapuey estado Mérida; hija de Nancy del Carmen Guillen y Antonio Ramírez ambos vivos, teléfono N° 0416-4700509 y Deinis Rafael Barrios, venezolano, natural de Sabana Mendoza, Estado Trujillo, de 22 años de edad, fecha nacimiento 02-02-86, alfabeto, soltero, estudiante actividad física, y salud en las misiones y trabaja reparando electrodomésticos, titular de la cédula de identidad N°. V-19.383.238, residenciado en Avenida 06, casa S/N, frente al vivero El Morichal, Carretera Panamericana, Vía Trujillo, Arapuey estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se ordena la libertad plena de los ciudadanos. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad con oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina.

TERCERO: Se acuerda la entrega de los objetos que están identificados en la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Funcionario Agente de Investigación ALBERTI EDGARDO PINZÓN, cursa a los folios 50 al 52 de la presente causa a los acusados Yuria Sairuby Guillen y Deinis Rafael Barrios, quienes estaban en posesión de los mismos.

CUARTO: No se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 22, 360 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de mayo de 2009. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-


LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA,

ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO