PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002874
SENTENCIA N°- 02 - 05.

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO. DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR .

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
ESCABINO TITULAR I: JEHOBIN JOSE ATENCIO SULBARAN,
ESCABINO TITULAR II: MIREYA BARRIOS DE RODRIGUEZ,
VICTIMA: ISAAC ENRIQUE PEREZ
FISCAL SEPTIMO: ABG. GUSTAVO ARAQUE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISEETT RUIZ
SECRETARIA: MILAGRO ARANDA VIVAS
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
ACUSADOS: PEDRO JOSE CARRERO JARAMILLO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.322, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 16/01/1983, hijo de JOSE LEOBARDO CARRERO (V) y de ENIT ELICETH JARAMILLO (V), domiciliado en el Sector Monte Verde, Casa S/N°, cerca de la cancha, frente a Macro, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-503.52.44; y JOSE GREGORIO RAMIREZ OSUNA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-23.041.324, natural de El Vigía , nacido en fecha 24/07/1987, hijo de MIRIAM DEL CARMEN OSUNA (V) y de REINALDO RAMIREZ (V), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Lucha Bolivariana, Calle 04 con 05, Casa S/N°, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-710.25.40 (celular de la progenitora).-------------------------------------
El 07 de Mayo del año 2009, este Tribunal Mixto efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en cinco audiencias, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Nueve, siendo las Diez y Cincuenta (10:50. a.m) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N° 02 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra de los acusados PEDRO JOSE CARRERO JARAMILLO y JOSE GREGORIO RAMIREZ OSUNA, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP. En ese estado el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente a los acusados sobre los derechos y garantías que los asisten, así como también que en esta audiencia pueden rendir declaración si lo desean y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, les indicó que no pueden retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que pueden comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que estén rindiendo declaración o estén siendo interrogado por las partes no podrán comunicarse con su defensa. De igual manera les señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo indicó la importancia del acto. ------------------------------------------------
En este orden de ideas se concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. GUSTAVO ARAQUE, quien expuso los hechos ocurridos en fecha 30 de Octubre de 2.008, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, dos ciudadanos a bordo de una moto encañonaron a la víctima con un arma de fuego y le quitaron la moto, explanando la acusación contra los ciudadanos PEDRO JOSE CARRERO JARAMILLO y JOSE GREGORIO RAMIREZ OSUNA (a quienes identificaron plenamente), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ISAAC ENRIQUE PÉREZ MORALES. Finalmente ofreció los elementos de convicción y medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control Nº 04. Solicito se mantenga la medida de privación de libertad a los acusados.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. LISSETT RUIZ, quien entre otras cosas manifestó: Ustedes han escuchado la acusación realizada por el Ministerio Público, por esta acusación estamos hoy aquí, en principio debo señalar que en nuestro proceso penal rige la presunción de inocencia, hasta tanto se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia, esto esta establecida en el código penal, por conversaciones realizadas con mis defendidos ellos manifiestan que no tiene nada que ver con este delito, en otro orden de ideas la defensa observa como punto previo que el acta policial que dio origen a este procedimiento adolece de un vicio de nulidad, y es que la causal bajo la cual se ampararon los funcionarios para ingresar a la vivienda, no estableció como entraron en la vivienda, no solicitaron una orden judicial para ingresar a la misma, en el presente caso he dicho un vicio de nulidad, por que existe dos excepciones, las cuales son las establecidas en el articulo 210 del COPP, ya el delito se había perpetrado y para perseguir a un ciudadanos que había cometido un delito y este tampoco es nuestro caso, la defensa publica se adhiere a la comunidad de la prueba.-------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Juez Presidente le informó a los acusado PEDRO JOSE CARRERO JARAMILLO y JOSE GREGORIO RAMIREZ OSUNA acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal lo acusa en esta audiencia y previo a imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del COPP y que en el caso de querer declarar, lo hará sin juramento, que podrán abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crean conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, les preguntó si deseaban declarar, manifestando ambos por separado no querer declarar en este momentos. -----------------------------------------------
CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO.
De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa, Acusados, a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ------------------------------------------------------------------
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”-------------------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.-------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:------------------------------------
Quedo demostrado para quien aquí deciden que en fecha 30-10-08 aproximadamente a las 4 de la tarde, frente al Liceo Arturo Uslar Prieti, ubicado en al Urbanización Primero de Mayo de esta ciudad del Vigía, dos personas armadas procedieron a quitarle la moto al Ciudadano ISAAC ENRIQUE PEREZ MORALES, configurándose de esta manera el Delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, pero que las personas detenidas no fueron las que le robaron la moto a la víctima, según lo manifestado por esta. Igualmente quedo demostrado para el Tribunal que la persona que encañono a la víctima con el arma de fuego fue la persona que se fugo al momento en que él se dirigió al sitio donde recuperaron a la moto con los funcionarios de la Guardia Nacional. Así mismo consideran quines aquí juzga que el Fiscal del Ministerio Público no probó la culpabilidad de los acusados, por que a pesar de haber sido detenidos por que supuestamente participaron en el delito de robo, no es menos cierto que a ellos no se les encontró en su poder la moto robada, ni la víctima lo señala como las persona que le robaron su moto. De igual manera es verdad que la moto robada fue encontrada en una casa donde estaba uno de los acusados, pero se pudo observar que a la casa pudo entrar cualquier persona y dejarla allí, viéndose perseguido por los funcionarios de la Guardia Nacional, ya que la casa su cerca es de alambre de púa y tiene en su frente una puerta que es de fácil acceso a la misma, y que además por su fondo de igual manera de de fácil acceso, pudiendo esta persona poder escapar sin dificultad. ------
En consecuencia como no quedo demostrado la culpabilidad de los acusados, la sentencia emitida por este tribunal es ABSOLUTORIA. Por falta de pruebas Y ASI SE DECIDE.------
Esta decisión es producto de los medios de pruebas que se apreciaron en el debate oral y público y que ha sido tomados en cuenta para los efectos del fallo acordado, los cuales fueron valorados por el Tribunal, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, como se dijo anteriormente, concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una de las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no del acusado; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro máximo Tribunal en cuanto a este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hacho punible…” (sentencia 087 del 09-02-2000). De igual manera considera el Tribunal Supremo, que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas de las cuales dicen apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así, la sentencia en una narración de hechos aislados, desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas producidos durante el proceso…” (Sentencias de fecha 08-02-2000 y 22-02-2002, respectivamente) ------------------------------------------------------------------------
De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar de esta manera a la decisión a la que ha llegado el juzgador. En tal sentido, considera la Sala Constitucional lo siguiente “que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal. Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo13 del COPP. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de los conflictos jurídicos…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….En esos términos la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. ( Sentencia. 1893 del 12-08-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García). ----------------------------------------------------------------------
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “…se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia….Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…” (Sentencia. 046 del 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Tomando en cuenta los criterios anteriormente señalados relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado de derecho en los sistema de justicia imperante en todo régimen democrático, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, haciéndolo en el orden, en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar a una conclusión lógica, es decir la sentencia acordada y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, y apreciadas para efectos de la decisión Absolutoria pronunciada y que consisten en las siguientes: --------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del testigo (Víctima) ISAAC ENRIQUE PEREZ. Quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación y Expuso entre otras cosas, que se encontraba el día jueves frente al liceo Arturo Uslar Prieti, en Primero de Mayo, y me llegaron dos jóvenes y me despojaron de la moto con un revolver y fui a dar una vueltas, por las invasiones y logre ver a uno de los muchachos, y me fui al comando y le dijo que me habían robado la moto y me acompañaron y en una de las casa estaba la moto. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público la victima responde: Una sola estaba armada, el que me abordo. El arma era negra. Por que estaba mas cerca el comando. Yo le dije al funcionario que me acompañará donde estaban los muchachos, y fuimos a la casa y ahí no estaba la moto, estaba al frente. Si yo fui con ellos. Yo se los indico. Eran dos personas, pero el que yo indique salio corriendo por la cerca y en ese momento se le apago el carro al guardia. Uno estaba durmiendo y otro estaba viendo televisión a los que detiene el guardia. A la puerta del frente de la casa. Una cerca. A lo que abrieron la puerta estaba el cuarto estaba la cama de frente y el televisor al lado. No tengo conocimiento donde estaba la moto. No me comento. Un pantalón y estaba sin camisa el que estaba durmiendo no recuerdo como se llamaba. Cuando yo lo vi no tenia zapatos puestos. Una franela negra fue lo único que vi. A mi no, a los funcionarios no se. No ingresaron a la casa. Tocaron y salio una muchacha y el que estaba dormido salio y el que estaba viendo televisión también. Yo lo vi de lejos. Yo lo vi hasta la puerta. Salieron de frente. Dos piecitas de bloque. No había nada un muchacho parado que fue el que les dije que me había despojado de la moto y el salio corriendo. Trato de llamarlo por que el muchacho salio corriendo. El muchacho salio corriendo y de ahí empezaron a buscarlo y en el frente de la otra casa estaba la moto por que yo estaba en el carro. Ellos llamaron de ahí detuvieron a dos y luego pasaron a la casa del frente. Lo de tienen en la casa de ellos. En el mismo sitio donde estaba la moto los detienen a ellos. Cuando fueron ellos para la otra casa me baje. Vi la cama y el televisor y me monte de nuevo. La moto estaba atrás. Me dijeron el guardia. Ellos sacaron la moto y yo les dije que si era la moto mía. Era anaranjada, con guardafangos negros. La persona que salio corriendo es la persona que me apunto con el arma. A preguntas realizadas por la Defensa, la victima responde. Ellos dos son los que estaban uno durmiendo y otro estaba viendo televisión. Miraron dos viviendas. No ingresaron a las viviendas. Si fue es esa primera vivienda donde estaba la persona que lo abordo con un revolver. Se bajaron a llamar al muchacho y el salio corriendo, salto una cerca y se fue. Salio mucha gente de la primera vivienda y llegaron a la segunda vivienda y ahí fue que logre ver a ellos. Si había una muchacha morena bajita. Un bebe había en la segunda vivienda. El terreno era grande la vivienda pequeña. No venían detrás de ninguna persona los funcionarios de la Guardia Nacional. No observe. Si había muchas personas. No me acuerdo, yo estaba dentro del vehiculo. Me baje y ellos se dieron cuanta que la moto estaba dentro de la vivienda. No observe. Como a 8 o 10 metros. Estaba solo. -----------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el testigo manifestó que las personas detenidas no fueron las personas que le robaron su moto, utilizando un arma de fuego, que la persona que lo encañono fue la persona que salio corrigiendo, cuando él llegó con los Guardias nacionales al sitio donde consiguieron la moto. Por este motivo considera quienes aquí juzgan que no surgen elementos de convicción en contra de los acusados, ya que ellos no fueron capturados con la moto en su poder ni la víctima los señaló como los autores del delito de robo.----------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario CESAR ORLANDO MONTES FERREIRA. Quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación y Expuso entre otras cosas: que ese día fue el 30 de octubre estaba en el comando de la Guardia Nacional, en compañía de otros funcionarios y se presentó el joven (victima) y dijo que le habían robado una moto, y que él dio una vuelta por las invasiones y señalo que en una de las calles del Barrio Lucha Bolivariana, se encontraba una de las personas que había participado minutos antes en el robo de su moto, nos vinimos y estaba un joven al lado de la moto ( el joven de camisa morada Pedro José Carrero) y el joven dijo que la moto era de su hermano, que el no iba pagar lo de su hermano hizo y nos llevo a donde estaba la moto robada, y el joven salio a la puerta de la causa ( el de camisa blanca José Gregorio Ramírez) y en la parte de atrás de la casa estaba la moto y el dijo que no sabia nada de esa moto y en la moto estaban los papales que señalaban que el joven era el dueño. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde: El joven venia en mi carro. Una sola casa pero ellos tiene familia en la casa del frente, solo la casa donde encontramos la moto. Ahí estaba estacionada la moto. No se si en una moto se fue un joven. No, a pie no se fugo nadie. No solo ingresamos a una sola. El joven nos llevo al lugar y señal al joven de camisa Amarilla. El estaba en la calle 2, y la victima lo identifico como la persona que lo robo, y andaban en esa moto y en estaba manejando la moto y lo señalo la victima, al de camisa amarilla. Y le dijo quieto amigo, esta moto la cargaba mi hermano yo no se nada de esto y le dije esta detenido, y si yo le digo donde esta la moto, me deja libre y vamos rápido para que no se la lleven. Los guardias que hadaban de civil. La casa estaba rodeada de alambre, me fui para la parte de atrás presumiendo que se pudieran fugar por la parte de atrás y al ir a atrás estaba la moto. La victima fue hasta el patio de la casa y dijo “esta es mi moto”. Estaba el joven solo en la casa (de camisa blanca Osuna). Ella pregunto que pasaba en su casa y se le dijo que había una moto robada. Ella venia subiendo. No recuerdo que había niños. Como la persona que manejaba la moto. La segunda estaba en lugar donde estaba la moto. No dijo nada de la segunda persona. Esta la sala pequeña, las habitaciones están en construcción atrás, pero tiene su puerta que las separa. No para nada no había ni cama ni televisor. No recuerdo como vestían. Por que la victima dijo que era la moto y estaba la factura de la moto A preguntas realizadas por la Defensa el funcionario responde No solicitamos la orden de allanamiento. Se presumía que las personas se podían ir. Si fueran las personas que realizaron el delito y se perdería la moto. En el momento que ingresamos no había nadie. Dos personas cuando estaba la moto adentro. Después que ingresamos a la vivienda. No, llego una joven que dijo que vivía ahí. No indagamos quien vivía en la vivienda. Después que encontramos la moto. ¿Que le señala en joven que esta vestido de verde . R- Que la cargaba su hermano llamado el Guajiro que el era el encargado de arrebatar la moto. No yo no, fue mi hermano. El joven de camisa blanca. No se nada de la moto. Yo estoy aquí solo. No vivo aquí. No dijo por que estaba ahí. No ninguno opuso resistencia. Ellos pertenecen a La sección Panamericana. Si estaban activos en sus funciones. Por nadie fuimos atendidos cuando llegamos a la vivienda. El joven salio también. Esta detenido por que la moto estaba aquí. El estaba en mi vehiculo, cuando vi la moto le dije ingrese y el se bajo y vio la moto que era la de él. A preguntas realizadas por el ciudadano Juez el funcionario responde: En la calle 2 y la moto esta en la calle 3. Al frente como a cuatro metros de la casa y en parte de atrás como cuatro o cinco metros. Estaba dentro del terreno. Se debe brincar un patio. No hay camino. -
A esta declaración el Tribunal la valora de de ella se desprende que el testigo manifiesta que la víctima le dijo que esa era la moto que le habían robado que el ciudadano que estaba al lado de ella era uno de los que le habían robado la moto, situación esta que comparándola con lo manifestado por la víctima son declaraciones contradictorias, ya que la víctima manifestó que la moto que esta allá fue la que utilizaron para robarle su moto, no que era su moto y que la persona que lo había amenazado con el arma de fuego, se había escapado brincando una cerca, no el que fue aprehendido que estaba cerca de la moto, el cual era el propietario de la moto. Por este motivo consideran quienes aquí juzgan que hay contradicciones en dichas declaraciones y por tal motivo crean dudas en relación al procedimiento realizado.-------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la prueba referente al careo realizado entre la Víctima ISSAC PEREZ y el funcionario CESAR MONTES, el Tribunal acordó el careo respondiendo los mismos de la siguiente manera: La victima ISSAC PEREZ: en el vehiculo del señor estaba ubicado. El funcionario CESAR MONTES: el se bajo del vehiculo y se volvió a montar en carro. La victima ISSAC PEREZ: dije que las viviendas estaban frente a frente, hay cerca de alambra, en la primera vez que iba, las calles son parecidas. El funcionario CESAR MONTES: Donde estaban la persona y la moto son calles diferentes. La victima ISSAC PEREZ: El moreno que le dije que el fue y salio corriendo. El funcionario CESAR MONTES: El ya iba, la moto ya iba adelante. La victima ISSAC PEREZ: Yo le dije que iba a pie. El funcionario CESAR MONTES: Ese no lo vi yo, el de a pie. La victima ISSAC PEREZ: cuando estaba en el carro se vio una cama un televisor y una muchacha con un bebe. El funcionario CESAR MONTES De la cama y del televisor no me acuerdo y de la joven si y dijo que la casa es de la mamá. El funcionario CESAR MONTES: El joven salio voluntariamente y abrió la puerta, el joven de camisa amarilla. ----------------------------------------
A esta prueba el Tribunal la valora y de ella se desprende que la víctima ratifica su dicho en su declaración referente a que el vio a la persona que lo apunto con el arma y fue el que salio corriendo, que las casas donde detuvieron a los personas acusadas están frente a frente, y que las personas detenidas no fueron los que le quitaron su moto, al contrario el funcionario de De la Guardia Nacional, manifiesta que vio a una apersona que salio del sitio en una moto, que las casas donde detuvieron a las personas y recuperaran la moto estaban en calles diferente, situación esta que es contradictoria, ya que el Tribunal en la Inspección realizada pudo constatar que las vivienda estaban una diagonal a la otra en la misma calle. Por ese motivo considera quienes aquí juzgan que la víctima tiene razón en su exposición y que no se contradijo en su nueva declaración referente a que las personas detenidas no fueron las personas que le robaron su moto. ----------------------------------------------------------------
En relación a la declaración rendida por los causados en esa oportunidad manifestando el Ciudadano PEDRO JOSE CARRERO JARAMILLO referente a lo dicho por el Funcionario CESAR MONTES: Lo que dice el funcionario no es así, como me señala a mi, si yo estaba acostado en la cuarto y mi moto esta en la cocina, y cuando llegaron ellos, salio la muchacha y yo salgo y digo que es mi moto, el otro muchacho salio corriendo por la parte de atrás; como me van acusar si la moto esta atrás. Fueron tres lo detenidos y dejaron a dos y me llevaron a mí por que debía demostrar que la moto era mía. Las partes Fiscal y defensa no realizaron preguntas. Igualmente manifestó el acusado JOSE GREGORIO RAMIREZ OSUNA. Yo quiero decir que quiero mi libertad, yo me encontraba realmente en la casa por que era la casa de mi novia, yo iba todas las tardes, a mi me agarraron afuera, me dijeron tirese al piso, yo no me he robado la moto, yo tenia poco de haber llegado a la casa,. A preguntas realizadas por el Fiscal el acusado responde: Yo vivo por ahí mismo como a tres casa. Estábamos ubicados en la parte de afuera en el porche. Llegaron en un carro el guardia y los vestidos de civil. Ellos llegaron y dijeron que donde estaba la moto y ellos se fueron en la parte de atrás y encontraron a moto. No tiene portón de entrada, solo la cerca. Como a las 4.30 de la tarde. Ella, la niña y la mama. Yo estaba en el frente y ellos los guardias se meten para atrás y ven la moto. No. A mi solo. Había detenidos tres. Un chamo normal como yo. Lo detiene en la parte de abajo, como a 6 casas. A el en otra casa. No estaba con el otro, estaba solo. Estefanía Contreras. A preguntas realizadas por la defensa el acusado responde: No tengo conocimiento. Normal se pasa directo. Por la parte de afuera pasa normal y después la puerta. Ya esta toda hecha. Tiene puerta y ventanas. El piso es de cemento, tiene un solar pequeño. No hay que abrir nada, se pasa directo. --------------------------------------------------------------------------
De esta declaración rendida por los acusados sin prestar juramento se desprende que en realidad en el proceso existen dos motos, una perteneciente al acusado PEDRO JOSE CARRERO JARAMILLO y la recuperada perteneciente a la víctima.--------------------------------
En relación a la declaración de la testigo CARMEN MILAGRO CARRILLO. Quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación y Expuso entre otras cosas: No es mucho en realidad, yo iba bajando cuando vi lo que estaba pasando me pare, no vi nada, vi la moto, estaba parada. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la testigo responde: Si vivo por ahí. La distingo. No se si es Estefanía, es la única que he visto ahí. Todos los días del mundo. Ella y su esposo, el gato. No se que hace el gato. Cuando tenían a Cheo en el piso, después no lo vi más. Los guardias, los del grupo de inteligencia y el chico de la moto y la chica y la niña. Estefanía estaba afuera. El porche esta aquí y hay una cerca de alambre y tiene una puerta de lata. La puerta de lata esta abierta. Habíamos un grupo de personas y el señalo y pase para atrás, para ver una moto, entre y vi la moto. La moto estaba al lado izquierdo, yo pase por la sala y la cocina. Yo vi la moto y salí. Un pedacito de patio, me imagino que había una cerca. Solo vi a Cheo detenido. Al final creo que era el dueño prendió la moto y se fue, la vecina me dijo que era el dueño. A preguntas realizadas por la Defensa la testigo responde: La puerta de lata esta ubicada en la cerca. Si es la primera vez. Si es el de camisa blanca. Sentado en una silla. Ya lo tenían sentado en la silla. Cuando venia bajando lo tenían boca abajo. Yo lo habían sacado, tres niñas. Otro señor, que lo vi solo cuando nos llevaron a la Guardia. A preguntas realizadas por el Juez la testigo responde: Como a dos cuadras. Menos de 5 minutos. Me dijeron que el se había robado la moto, yo no lo vi, a mi no me consta. No tengo ni idea. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que la testigo no estuvo presente cuando detuvieron a los acusados, lo único que observó fue la moto que habían recuperado. Por tal motivo considera quienes aquí juzgan que el procedimiento se practico sin testigo que dieran fe de los dicho por los funcionarios de la Guardia Nacional, violentándose de esta manera principios Constitucionales.----------------------------------------------
En relación a la declaración del Funcionarios JESUS ENRIQUE VERA YTRIAGO, (funcionario del Grupo Anti Extorsión GN), quien después de ser juramentado, se identifico como JESUS ENRIQUE VERA YTRIAGO, titular de la cédula de identidad N° 16.451469, fue impuesto del Art. 242 que trata del Falso Testimonio e instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, y entre otras cosa expuso lo siguiente: El día 30-10-08, me encontraba en el Destacamento de la GN con el jefe del grupo, lo cual nos manifestó que acompañáramos al Sgto Montes, ya que había una denuncia de una moto y que la víctima estaba en el destacamento con el Sgto Montes en el área del comando. Nos fuimos con la victima y en el trayecto del camino avistó un joven y que ese joven era el que había robado la moto, procedimos a detenerlo, ese joven nos manifestó que la moto era de su hermano y cuando nos íbamos para el comando el nos dijo que el sabia donde estaba la moto y que la casa esta en las invasiones, cuando nos fuimos para allá avistamos a un joven y cuando nos vio salio corriendo, cuando nos percatamos de ello rodeamos la casa y entramos por detrás de la casa y vimos una moto de color naranja y el joven se encerró en un cuarto y la victima nos indico que esa moto era la suya y ahí lo detiene el Sgto. Montes. Es todo. El fiscal no ejerce su derecho a preguntar. A preguntas hechas por la Defensa entre otras cosas el testigo manifestó; Que el no distinguió a la persona por que no lo vio y no recuerda sus características. Que en ese procedimiento había dos personas un joven que tenia la moto color negra y el otro que estaba dentro de la casa. Que el sargento Montes lo saco de la casa y ahí lo vio. Que esa detención fue por el robo de la moto y donde se encontraba la moto. Que para el momento del procedimiento estaba un señor y una señora que su ubicación fue porque estaban cerca del lugar. Que la persona quien identifico a la persona que estaba dentro de la casa fue el sargento Montes. A preguntas hechas por el Juez el testigo entre otras cosas respondió: El Sargento Montes se encontraba con la victima en el destacamento. El sargento Montes se fue en su carro y la victima. Que el sargento Montes llego primero al sitio. Que vio otra persona estaban adelante no sabia si estaban involucradas en el robo. Que la moto negra estaba guardada en la casa, se lo dijo la victima. Que la victima dijo que el joven que tenia lo moto negra que esa persona era el que lo había robado la moto. Que la persona que venia saliendo de la casa cuando los vió salio y se metió de nuevo y cuando se dieron cuenta entraron por detrás y estaba la moto y la cerca era de alambre y estantillo y no puede entrar un vehiculo por detrás. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el tribunal la valora desprendiéndose de ella que el testigo manifiesta que la víctima dijo que el que estaba con la moto negra, era uno de los que le habían robado la moto, situación esta que es contradicha por la víctima ya que ella manifiesta que no conocía a las personas que le robaron la moto, y el que lo apunto con el arma se escapó al llegar al sitio donde detuvieron a las personas y recuperaron la moto. Además se preguntan quienes aquí deciden ¿como supo el funcionario que la víctima señaló a una persona como la que le había robado la moto, si el fue al sitio en otro vehículo y no estaba en el vehículo donde se encontraba la víctima?.-------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del Funcionario JOE ENRIQUE ALEJADRO VISCUÑA , quien después de ser juramentado, se identifico como JOE ENRIQUE ALEJADRO VISCUÑA Titular de la cedula de identidad N° 16.961.317 , fue impuesto del Art. 242 que trata del Falso Testimonio e instado a decir todo cuanto supiera del hecho de lo cual tiene conocimiento, y entre otras cosa expuso lo siguiente: El día 30-10-08, se presento en el comando un ciudadano y manifestó que le habían robado su moto y se lo notifique al sargento Montes y el nos pidió el apoyo y con autorización de nuestro jefe directo fuimos y en la vivienda estaba un sujeto, la victima dice que ese era uno de los que robaron la moto y el joven detenido dice que el no fue y que el había prestado la moto a su hermano y que al momento de trasladarlo al comando el nos dice que el sabia donde estaba la moto y nos lleva al sitio. Llegamos al sitio y vimos a otro joven y nos vio y entro de nuevo y presumimos que el se iba a fugar y nos metimos a la casa por el fondo y vimos la moto y llamamos a la victima para que viera la moto y el dice que si era la moto. El fiscal no interroga. A preguntas hechas por la Defensa, manifestó: Que ellos ingresan a la casa por el frente y luego por detrás de la vivienda y no recuerda las características de la vivienda. A preguntas hechas por el Juez, entre otra cosas responde: Que el primer joven detenido dice que el sabe donde esta la moto y que los lleva y que el sargento montes fue el que detuvo al segundo joven detenido. ------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y concatenada con las declaraciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional CESAR MONTES y JESUS ENRIQUE VERA YTRIAGO , de las mismas surgen contradicciones ya que, el funcionario CESAR MONTES manifiesta que la persona que fue detenida en el lugar donde se recupero la moto robada, se entrego sin hacer resistencia una vez que abrió la puerta de la casa y los otros dos funcionarios manifiestan que la persona que fue detenida en el lugar donde se recupero la moto robada, al verlos a ellos salio corriendo y se encerró en al casa, por ese motivo fue que ellos entraron a la casa para evitar la comisión de un delito y al regresar ya el acusado estaba detenido. Así las cosas para quienes aquí juzgan se observa que se violaron principios constitucionales, ya que los funcionarios actuantes entraron a la casa sin una orden de Allanamiento, porque no se configuran las excepciones establecidas en el artículo 210 del COPP, porque no estaban persiguiendo a una persona que estaba cometiendo un delito y además ya el delito de Robo se había cometido. De igual manera la detención de los acusados se realizó sin la presencia de testigos que convalidaran el dicho de los funcionarios.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- En relación a la declaración del testigo JORGE LUIS MARTINEZ. Quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación y entre otras cosas manifestó: Yo venia llegando de la casa de mi suegra y vi a unos señores unos de civil y un guardia, me dijeron que fuera a la parte de atrás del patio y vi un señor esposado a lado de la moto. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: Si yo vivo por el sector una cuadra más acá. Yo conocía a los que vivían ahí primero. No les conozco el nombre de los que vivían antes, solo los conocía por que los veía pasar. Si he mirado a la persona detenida. Si conozco a la señora Esperanza, la conozco del Barrio, pero no se donde vive. La moto era de color naranja. Al señor lo tenían acostado en el patio. No había mas personas ahí en el sitio. No conozco a la señora Carmen Carrillo. Iban tres de civil y el guardia iba conmigo. Era dos carro que iban yo iba en un carro de color rojo. No habían más motos ahí. No me entere si había otra persona detenida. No se si iba el propietario de la moto. Eso fue como a las 6:00 de la tarde. No había buena luz, estaba lloviendo. Yo estaba en la casa de la suegra sentado y el guardia me llamo. La casa esta en el frente. Yo entre por el patio. Si tiene una cerca de alambra la casa. Yo no entre, sino di la vuelta por el patio, pase por la puerta. No entramos a la casa, entramos al patio. La cerca tiene una puerta de zinc para entrar, estaba abierta y entramos al fondo de la casa. No me fije si estaba abierta o no la puerta de la casa. Yo venia llegando y me senté como 15 minutos en la puerta de la casa de la suegra. Yo estoy conversando con la suegra y mi cuñado y estaba sentado. No me fije si entro otra persona donde estaba la moto. La Defensa no realizó preguntas.---------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el testigo no estuvo presente cundo se produjo la detención de los acusados, que tampoco vio a ninguna persona entrar a la casa donde recuperaron la moto y dejarla allí.------------------------------------
En relación a la prueba de reconstrucción de los hechos e inspección en el sitio, el Tribunal la valora y de ella se desprende que ciertamente las personas detenidas por el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, fueron detenidas sin que se les encontraran en su poder el vehículo Robado, además la Víctima ratifico su dicho en relación a que las personas acusadas no eran las personas que le habían robado su moto, que la persona que salió corriendo en el momento en que fueron al sitio donde recuperaron la moto, fue la persona que lo apuntó con un arma y le quito la moto. De igual manera quedo demostrado que los acusados fueron detenidos sin testigos que convalidaran el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional. Que el Allanamiento de la casa donde se encontraba la moto que fue robada y que fue detenido una persona, se realizó sin orden Judicial. Por tal motivo consideran quienes aquí deciden que en realidad no hay una prueba fehaciente que determine con exactitud la culpabilidad de los acusados.------------------------------------------------
En relación a la declaración de los funcionarios del CICPC YONI FLORES, GUSTAVO ARAQUE Y WALTER JAVIER HENAO, el tribunal prescindió de la prueba testimonial de dichos funcionarios, por cuanto se le libró mandatos de conducción y no asistieron al llamado hecho por el Tribunal, de conformidad con el artículo 357 del COPP, en consecuencia no puede valorar dichas testimoniales. ----------------------------------------------------
En relación a la Prueba documental se dio por leída, relacionada con; 1-Inspección Técnica N° 01997 de fecha 31 de Octubre de 2008, la cual corre inserta al folio 34 y su vuelto de la causa; 2- Inspección Técnica N° 02001 de fecha 31 de Octubre de 2008, la cual corre inserta al folio 35 y su vuelto de la causa; 3- Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-461 de fecha 05 de Noviembre de 2008, la cual corre inserta al folio 55 y su vuelto de la causa. Este Tribunal las valora a pesar de que los Funcionarios del CICPC, no acudieron a rendir su declaración en el Tribunal, esto siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros , sentencia N°- 773, de fecha 30-10-01 que establece : “La experticia se basta asimismo , por lo que la Sala estima que la no comparecencia del experto al juicio oral no causa indefensión al acusado”.-------------------------------------------------
ANALISIS, COMPARACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas promovidas se le otorgó el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que formulara las conclusiones, ABG. GUSTAVO ARAQUE, quien expuso : El Ministerio Público acuso a los ciudadanos PEDRO JOSE CARRERO Y JOSE GREGORIO RAMIREZ, por el delito de robo agravado de vehiculo automotor, el ministerio publico fundamento la acusación en el acta policial, y promovió pruebas entre las cuales esta que desde ya hace valer tomando en cuanta la Jurisprudencia, por cuanto el tribunal prescindió de los pruebas de los funcionarios Expertos YONI FLORES y GUSTAVO ARAQUE, pero en la reconstrucción de los hechos se demostró el lugar del suceso, en el lugar se pudo observar un prime lugar donde se aprehendió a una persona y un segundo lugar donde se consigue la moto robada, que con mucho respeto al tribunal no fue aprehendida un persona al lado de la moto, eso es verdad, pero los funcionarios policial van al sitio donde esta la moto robada, por cuanto la persona aprehendida dice donde esta la moto, y esto quedo demostrado por la declaración de la víctima y la de los guardias nacionales, con esto quedo demostrada el sitio del suceso, y otra prueba la inspección técnica al vehiculo moto realizada funcionarios Expertos YONI FLORES y GUSTAVO ARAQUE, y esta concatenada con lo dicho por la victima y con lo que dijeron los funcionarios de la guardia en la reconstrucción de los hechos, si existe la moto y fue encontrada, luego tenemos actuación realizada por el Experto WALTER JAVIER HENAO que realiza el reconocimiento de seriales, hago valer lo dicho en la jurisprudencia, el ministerio público promovió la declaración de los funcionarios que realizaron el procedimiento y que ellos vinieron al juicio y ratificaron lo dicho en el acta y el reconcomiendo de los hechos, y uno de los aprehendidos estaba en la casa donde esta la moto esto quiere decir que ellos estaban cerca de donde estaba la moto, igualmente en estas sala penal se escucho la declaración de la victima que concuerda y concatena con las declaraciones de los guardias nacionales en la reconstrucción de los hechos, no existe dudas para el Ministerio Público, que los dichos de los funcionarios y la victima están el perfecta concordancia; y el interrogatorio que realizo el presidente del tribunal a los testigos estuvieron contestes de que la moto estaba en patio y que ahí estaba una de los personas acusadas, todas esta pruebas admitidas legalmente, el Ministerio Público las promovió, no pudiese existir alguna duda del sitio donde estaba la moto; a preguntas hechas por el Ministerio Público a la ciudadana que estaba en la casa y a los testigos presénciales , ellos dijeron que es cierto que existe una pared que esta recientemente hecha de bloque, y que la casa para el momento del hecho estaba cercada de alambre de púa , y la señora dueña dijo que no estaba la puerta de lata pero había una cerca de hebras de alambre que estaban flojos y esto impide la entrada de la moto para la casa, los testigos Carmen Carrillo y Jorge Martínez, dijeron que esta parte estaba cercada con alambre de púas, y los funcionarios dijeron lo mismo y a preguntas realizadas por el presiente juez a la inquilina de la casa, esta dijo que había tres hebras de alambre, lo que impedía que un particular entrara al patio de esa casa, la víctima se ubico diagonal a la casa con el Juez Presiente de este Juicio y dijo desde aquí se ve la habitación, los acusados en su oportunidad nunca señalaron, de que ellos “no estaban ahí”, y lo confirmo la inquilino de la vivienda, a la que interrogué y dijo que el ciudadano aprehendido estaba de visita, esto quiere decir que las puerta de la vivienda estaba abierta. El Ministerio publico estima plenamente que esta comprobado la culpabilidad de los acusados, y les he dicho por que esta posición es la que asumió el Ministerio Público, y mantiene la actitud de que la sentencia debe ser condenatoria por el delito de robo agravado de vehiculo automotor, por cuanto la victima manifestó que fue despojada de su moto, en una de las del barrio la lucha bolivariana, y ahí se encontraba una de las personas que minutos antes había participado en el robo de su moto…, es por lo que ratifica que la sentencia sean condenatoria. Seguidamente la defensa ABG. LISSETT RUIZ explana las conclusiones: Hemos escuchado al Ministerio Público, concluir y acusar a las personas que tenemos aquí como acusados PADRO JOSE CARRERO Y JOSE GREGOIO RAMIREZ, y los acusa por que según la investigación desde el primer momento desde 30-10- 08, recopilo los elementos para acusara de estos jóvenes, sin embargo, todos los que estuvimos en este juicio y mas con la reconstrucción de los hechos nos dimos cuanta que mis defendidos no participaron en el robo de la moto, la víctima manifestó que al llegar al sitio, es decir, a la calle 2 del Barrio Lucha Bolivariana, le dijo a los funcionarios, “ahí esta la moto que cargaba en que participo en el robo de mi moto”, pero no dijo ahí esta la persona que me robo la robo, y por colaboración de Pedro Carrero encontraron los funcionarios la moto, pero no quiere decir esto que el tuvo que ver con ese robo. Isaac dijo ahí estaba una de las personas que estuvo en el robo de mi moto, pero esa persona salio corriendo y el funcionario dijo que si era verdad que corrió una persona pero que no la siguieron, y el funcionario dijo que había visto a un ciudadano que estaba durmiendo y en ningún momento quedo demostrada aquí que mis defendidos participaron en el robo; es cierto que la pared no estaba, y que el portón de lata tampoco, la inquilina dijo que el portón no se encontraba para el momento de los hechos, y los alambres si existían y que eran tres hebras de alambre de púa, pero estaban aguaditos, y cualquier persona puede entrar al patio de esa casa y esconder cualquier cosa sin ser visto, ya que había un espacio abierto, el delito de robo es un delito doloso , esto quiere decir que debo tenar pleno conocimiento de que ese vehiculo es el robado, y que se den todas las circunstancias que me vincule con este hechos, que tuve conocimiento o intervine en el delito y esto no se vio aquí en este juicio, es un delito doloso, esconder la cosa y esto no se vio aquí, una cosa es el delito y otra la responsabilidad del delito, si vamos en un trasporte y se consigue droga una cosa en la droga y otro a quien pertenece esa droga, es decir que todos lo que van en el trasporte tiene que ver con la droga, no, no es así; en el caso de nosotros, ellos no tiene que ver con la moto robada, y no existiendo elementos que los incriminen con el hechos, se les debe dar la libertad, y no existió una orden para aprehender a este ciudadano Pedro Carrero y no lo aprehendido en flagrancia, los testigos dijeron que no observaron como la moto esta ahí, es fácil ingresar la moto por ser un espacio abierto, es por lo que se debe dar la libertad a los ciudadanos, Seguidamente el Fiscal hizo uso se su derecho a la replica: El robo de vehiculo es pluri-ofensivo, se daña a la colectividad, la defensa dice que la víctima dijo yo creo que es mi moto, es grave ir en contra de la inmediación, la victima dijo esta era la moto donde andaban los que me robaron, y si el creía que era la moto, había un persona que estaba al lado de la moto, es más el ciudadano dijo cuando lo aprehenden donde esta la moto, las máximas de experiencia me dicen que no debo saber que esta pasando en la sala de al lado y si yo digo yo creo que esta la moto y esto se convierte en una verdad, El acusado dijo yo estaba parado aquí, y una persona salio corriendo y la victima dijo estaba una persona durmiendo, el acusado dijo estaba visitando la novia y la señora cuando yo le pregunte dijo somos amigos, la puerta de lata no estaba ahí y la pared tampoco, y cuando se interrogo a la señora y dijo que había tres hebras de alambre y la victima dijo que había hebras de alambre y los funcionarios y los testigos también y una moto jamás pasa por encima de las hebras de alambre. La victima dijo que le habían quitado la moto con amenaza, que más dolo que ese. Y aquí lo que se cometió es un robo y estoy completamente de acuerdo con que se negara el cambio de calificación de robo por aprovechamiento, por que estoy convencido que hubo un robo de vehiculo y no un aprovechamiento: La victima dijo en esta moto me iba cuando me robaron la mía, la responsabilidad penal la tenemos, la moto es la que cargaban cuando me robaron a mi, el acusado dijo “esta moto es mía”, si el sabia que la moto estaba ahí por que no denuncia y colabora con la justicia, es más el acusado cuando hicimos la reconstrucción de los hechos estaba molesto porque se dijo que la moto estaba fuera de la vivienda y el acusado dijo que la moto no la tenia afuera, dijo que la moto la había sacado de un cuarto, la detención inconstitucional que habla la defensa es falso; jamás hubo otro ciudadano esto no lo dijo ni la victima, ni los funcionarios, ni los testigos. La defensa dice que había muchas personas en el sitio, las personas se aglomeran por que llego un guardia con dos funcionarios vestidos de civiles, y la gente se preocupa por los secuestros que suceden a diario en El Vigía, pero cuando se le explica a la gente, se quedaron tranquilos. En la casa es fácil que entre una persona y salga una persona, pero una moto no; ciudadanos jueces el Ministerio Público esta convencido de que los acusados son las personas que cometieron el delito, por lo que ratifico la solicitud de que la sentencia sea condenatoria. La defensa hizo uso de su contrarréplica: Cuando hice alusión de que la victima dijo que esa era la moto donde andaban los que le robaron la moto a él, no señalo que la persona que estaba ahí era una de los personas que intervinieron en el robo de la moto, pero si dijo que la persona que salio corriendo era una de las personas que lo apunto y le quito la moto; la puerta de lata no se encontraba ahí, y cuando señalo la inquilina que los alambres estaban flojos, y no dijo que donde estaba la puerta de lata había alambres, por lo tanto podía entrar alguien con la moto, esa señorita no es la novia de mi defendido como dijo el Fiscal, es otra señorita que vive ahí. Y en resumen es el ministerio publico el que debe probar que mis defendidos fueron los que se robaron la moto y no lo probo en esta sala de audiencias, Isaac (víctima) dijo “no los reconozco a ellos pero si reconozco al que salio corriendo que me amenazo y me robo la moto”. El ministerio público no le pregunto a Pedro Carrero como sabia que la moto estaba ahí donde la encontraron. Aquí esta probado el objeto del delito pero no los autores. Y toda duda favorece al reo, por lo que solicito que al sentencia se absolutoria. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado Pedro Carrero para su última intervención, se le impuso de los derechos y garantías constitucionales del articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela quien expuso: Yo fui el primero que detienen y por eso tengo conocimiento de donde estaba la moto , porque detiene a tres personas y una de ellas dice donde esta la moto y no entiendo por que soltaron a esa persona si era la que sabia donde estaba la moto y no lo dije a nosotros , el fue el que dijo por eso yo lo sabía. ------------------------------------------------------------------------------------------------ Igualmente se le concedió el derecho de palabra al acusado Jorge Gregorio Ramírez para su última intervención, se le impuso de los derechos y garantías constitucionales del articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela quien manifestó que ni iba a declarar ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han llevado a los Jueces a tomar la misma. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en practica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a Derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todas las cosas respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que asisten a los acusado, de obtener una decisión razonada y construida sobre elementos probatorios ciertos y serios, que demuestren que efectivamente no fue destruido el principio de presunción de inocencia que le asistía desde el inicio---------------------------------------------------Vista así las cosas se observa que el delito atribuido por la Fiscalía a los Acusados es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 5 de la Ley “El que por medio de violencia o amenazas de grave daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”.---------------------------------------------------------------------------------------------
Ciertamente no existen dudas para quienes aquí deciden, que en el presente caso se cometió el delito de Robo de Vehículo Automotor, lo cual quedo demostrado con la declaración realizada por la víctima al señalar que dos ciudadano portando arma de fuego uno de ellos, procedieron a quitarle su moto, que posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional recuperaron la moto robada, a la cual se le realizó la experticia reglamentaria, por estos motivos analizando el artículo anteriormente señalado se determina que estamos en presencia del delito de Robo de Vehículo, pero que en realidad el Fiscal del Ministerio Público no demostró la culpabilidad de los acusados, ya que no quedo demostrado su intención de cometer el delito imputado, lo cual se desprende de los siguiente. En primer lugar manifiesta los funcionarios de la Guardia Nacional CESAR MONTES, JESUS ENRIQUE VERA YTRIAGO y JOE ENRIQUE ALEJADRO VISCUÑA que las personas son detenidas porque uno de ellos el ciudadano PEDRO JOSE CARRERO JARAMILLO, se encontraba al lado de una moto, la cual supuestamente fue utilizada para robarle la moto a la víctima y que el segundo acusado ciudadano JOSE GREGORIO RAMÍREZ, fue detenido por que el se encontraba en la casa donde recuperaron la moto robada, esta situación a pesar de ser corroborada por la víctima como sucedieron los hachos donde fueron detenidos los acusados, la misma manifiesta que ciertamente dos ciudadanos procedieron a robarle su moto, utilizando para ellos un arma de fuego con la cual lo encañonaron, y se fueron a la fuga, pero igualmente manifiesta la víctima que las personas detenidas por este caso no fueron las personas que le quitaron la moto, que quien le había robado la moto utilizando un arma de fuego, fue la persona que salio corriendo al momento en que fue detenido uno de los acusados, el ciudadano PEDRO JOSE CARRERO JARAMILLO, situación esta que se contradice con lo señalado por los funcionarios de la Guardia Nacional al indicar que ellos detienen a uno de los acusados al momento en que se encuentra al lodo de una moto, por que la víctima había dicho que el era uno de los que lo habían robado, situación esta que no es verdad según lo señalado por la víctima. De Igual manera la Víctima señala que la persona que utilizó el arma de fuego para robarle su moto se había escapado y el funcionario de la Guardia Nacional CESAR MONTES, manifiesta que no vio a la persona que escapo a pie, pero que si vio a una persona que escapo en una moto. Así mismo la víctima señala que las dos casas donde fueron detenidos los dos acusados se encontraba frente afrente en la misma calle y el funcionario César Montes manifiesta que las casas se encontraban en diferentes calles, situación esta que al momento de hacerse la reconstrucción de los hechos el Tribunal pudo constatar que las viviendas donde detienen a los acusados se encuentran en la misma calle, lo cual crea dudas para quienes aquí deciden referente a como se practicó el procedimiento, dándole la razón a la víctima. Igualmente crea dudas para quienes aquí deciden en lo referente a la detención del Ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, ya que en ningún momento el fue detenido con la moto en su poder o que alguien haya señalado que el introdujo la moto a la casa donde el se encontraba, por que para las partes no es un secreto que tanto los funcionarios de la Guardia Nacional, como la Víctima y los testigos manifestaron que la casa donde consiguieron la moto robada, estaba y está cercada de alambre de púa, y que cualquier persona pudo entra a la casa viéndose perseguida por la autoridad y dejar la moto en ese sitio y huir del mismo sin que nadie se percatara. Aunado a todas estas situaciones el Tribunal observa que los acusados fueron detenidos sin haber testigos que presenciaran su detención y de esta manera corroborar el dicho de los funcionarios, violándose de esta manera principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que los funcionarios actuantes se introdujeron a la casa donde recuperaron la moto robada sin orden de Allanamiento otorgado por un Tribunal de Control, supuestamente amparados en las dos excepciones establecidas en el artículo 210 del COPP, o sea para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, si analizamos el caso de marras se puede observar que el delito de robo ya se había consumado, en el momento en que la víctima fue despajada de su vehículo sin su consentimiento o sea que esta excepción no es valida para quines aquí juzgan, porque si bien es cierto la moto robada se encontraba en la patio de la casa, no es menos cierto que el acusado no se le encontró en su poder la moto robada, y ya el delito de robo se había consumado. Igualmente los funcionarios actuantes en ningún momento estaban persiguiendo a una persona para logra su aprehensión, porque ellos manifiestan que llegan al sitio donde se encontraba la moto robada por que uno de los acusados les manifestó donde se encontraba la moto, igualmente esta excepción no la comparte quienes aquí juzgan, o sea que el allanamiento fue ilegal. ---------------------------------------------------------------
Así las cosas, se pude determinar que en la presente causa no existe elementos de prueba que hagan presumir a quienes aquí juzgan que los acusados sean los autores del delito de Robo que les fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia lo lógico y ajustado a Derecho es declarar su inocencia y ASI SE DECIDE.-------------------------------------
En lo referente a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, que se puede hacer un cambio de calificación, ya que surgen elementos para creer que se ha cometido el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos, el Tribunal considera que no se cumplen con los requisitos establecidos en dicho artículo, ya que no quedo demostrado que los acusados tuvieron conocimiento que el vehículo era robado, por que a ellos no se lo consiguieron, tampoco quedo demostrado que ellos lo adquirieron, que lo recibieron, que lo escondieron o que intervinieron de cualquier forma para que otro se beneficie de el, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento hecho anteriormente. ASI SE DECIDE. ------------------------------
Con respecto al falta de pruebas, referente al Principio de IN Dubio Pro Reo nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio del 2005, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al referirse al principio del IN Dubio Pro Reo, estableció lo siguiente.---------------------------------------------------
“….el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad “……”Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”-----------------------------------------------------
Del análisis realizado anteriormente se concluye que lo ajustado a Derecho es declarar la inocencia de los Acusados y por lo tanto la decisión debe ser Absolutoria. Así se Decide.---

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ABSUELVE por unanimidad Absoluta, a los ciudadanos PEDRO JOSE CARRERO JARAMILLO y JOSE GREGORIO RAMIREZ OSUNA, antes identificados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, con las Agravantes 1, 2 y 3 del Artículo 6 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano ISAAC ENRIQUE PEREZ., ya que si bien es cierto quedo demostrado la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, no es menos cierto que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público no demostró en el transcurso del Juicio Oral y Público la culpabilidad de los Acusado, debido a la insuficiencia Probatoria, ya que se inicio el Juicio por denuncia hecha por la víctima del robo de su vehículo moto y que por esto los Acusados fueron detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando supuestamente estos encontraron una moto que le habían robado a la víctima, pero está manifiesta que los acusados no habían sido las personas que le robaron la moto, que el que lo apuntó con un arma para quitarle la moto se había escapado, que el no pudo verle la cara a la segunda persona y así lo manifestó en sala y en la reconstrucción de los hechos . De igual manera los funcionarios actuantes manifiestan que la moto robada fue conseguida en una casa, detrás en el patio, pero que a las personas detenidas no se le consiguió la moto robada y así lo ratifica la víctima. En relación al allanamiento hecho en la vivienda donde se recuperó la moto robada, consideran quienes aquí juzgan que es ilegal, contraria a lo establecido el al Constitución y el COPP.---------------------------------------------------------------
En consecuencia habiendo dudas en cuanto a como sucedieron los hechos y no habiendo pruebas en contra de los acusado lo lógico y ajustado a Derecho es declarar su Inocencia en la presente causa, a los cuales asiste el principio de In Dubio Pro Reo, que quiere decir que cuando haya dudas y no existan pruebas el Juez tiene que Absorberlo. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público referente a que se puede juzgar a los acusados por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, haciendo un cambio de calificación, tomando en cuenta que la moto fue recuperada en una casa donde se encontraba uno de los acusados, este Tribunal considera que a ninguno de los acusados se le encontró en su poder el vehículo robado, o sea que no quedo demostrado que se estaban aprovechando de la cosa, es cierto que la moto fue encontrada en una casa donde fue detenido uno de los acusados, pero ninguno de los testigos manifiesta que el estaba utilizando la moto, que el la había metido dentro de la casa, además no se determino de quien era la casa donde ubicaron el vehículo, por tal motivo declara sin lugar lo solicitado por el Fiscal. ASÏ SE DECIDE. ------------------------------------------
Por cuanto los Acusados se encontraban detenido en el Internado Judicial Región los Andes, San Juan de Lagunillas, estado Mérida, se acordó librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, y se ordenó su libertad desde la misma sala de Audiencia, notificándose a la Directora del Internado Judicial antes señalado de la presente decisión. Se deja sin efecto cualquier Medida Cautelar que pudieran tener los acusados por esta misma causa.------------
Se acuerda una vez que quede firma la presente causa enviarla al archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como en los artículos 1, 2, 4,6 ,8 ,9 ,10 ,12 ,13 ,14 ,15, 16, 18, 19,20, 366 ,480 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, con las Agravantes 1, 2 y 3 del Artículo 6 ejusdem. Se deja constancia que el texto integro de la decisión se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal, momento para el cual comenzaran a contarse los diez días hábiles para intentar los recursos correspondientes. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2009.-------------------------------------------------------------------------------------


EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


ESCABINO TITULAR I: JEHOBIN JOSE ATENCIO ZULBARAN,


ESCABINO TITULAR II: MIREYA BARRIOS DE RODRIGUEZ,



LA SECERTARIA

AGB. MILAGRO ARANDA VIVAS