PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002106
ASUNTO : LP11-P-2007-002106
SENTENCIA N°- 03 - 05.
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO. DELITOS DE LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
ESCABINO TITULAR I: JOSE GERARDO BRICEÑO ROMERO.
ESCABINO TITULAR II: ROSA YSELA MORENO CONTRERAS
FISCAL DECIMA OCTAVA: ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ
DEFENSAPUBLICA: ABG. YADIRA UREÑA
VICTIMA: JORGE ENRIQUE TERAN NOGUERA
SECRETARIA: MILAGRO ARANDA VIVAS
ACUSADO: EVER ENRIQUE PEREZ, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 11.218.297, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 08-07-1970, de 37 años de edad, soltero, chofer, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de José del Carmen Terán (V) y Consuelo Margarita Pérez (V), domiciliado en Carretera Panamericana, Bloquera Terán, Sector Tucanicito, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto Y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente Jorge Enrique Noguera Terán, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, con la agravante contenida e el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------------------------
El 13 de Mayo del 2009, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. ---------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO
OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en dos audiencia, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Nueve, siendo las Diez y Treinta (10:30. a.m) de la mañana previo lapso de espera, se constituye en la Sala N°- 02 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Abreviado Oral y Público, en contra del acusado EVER ENRIQUE PEREZ por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto Y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente Jorge Enrique Noguera Terán, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, con la agravante contenida e el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, en este estado el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que lo asisten, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, se le indicó que no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo se indicó la importancia del acto. --------------------
En esa oportunidad se concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg, TERESA DE JESUS RODRIGUEZ, quien expuso los hechos ocurridos en fecha 23 de agosto de 2.007, siendo aproximadamente las dos de la tarde, una comisión de la Policía, se traslado al sitio conocido como Tucancito, Estado Mérida y procedió a detener al Ciudadano EVER ENRIQUE PEREZ, por cuanto se le decomiso un arma blanca y causo lesiones a su hermano JORGE ENRIQUE TERAN NOGUERA, explanando la acusación contra el ciudadano EVER ENRIQUE PEREZ (a quien identificó plenamente), por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto Y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente Jorge Enrique Noguera Terán, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, con la agravante contenida e el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Finalmente ofreció los elementos de convicción y medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control Nº 02. -----------------------------------------------
En esa misma oportunidad, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Yadira Ureña, quien entre otras cosas manifestó que la ciudadana Fiscal expuso su acusación y la defensa se opone a esa acusación por cuanto los hechos no se realizar de esa forma, en este juicio se vera que las cosas no son así los hermanos siempre se pelean y por eso no se va a juzgar a una persona, hubo una discusión entre ellos, y se incriminó a mi defendido, y los funcionario policial nos van a aclarar sobre lo sucedió en ese sitio cuando ellos llegaron, la lesiones son leves y la incapacidad fue de 5 días, y solicito una absolutoria para mi defendido. ----------------------------------------------------------------------------------
Luego el Juez Presidente le informó al acusado EVER ENRIQUE PEREZ acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal lo acusa en esta audiencia y previo a imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le preguntó si deseaba declarar, manifestando el acusado no querer declarar en este momentos. -------------------------------------------------------
CAPITULO III.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusado y a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ------------------------------------------------------------------
Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”-------------------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.-------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:------------------------------------
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado EVER ENRIQUE PEREZ, en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto Y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente Jorge Enrique Noguera Terán, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, con la agravante contenida e el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente , porque si bien es cierto que el ciudadano EVER ENRIQUE PEREZ, fue detenido por funcionarios Policiales, cuando supuestamente se le encontró en su poder un arma blanca, con la cual había lesionado al ciudadano JORGE ENRIQUE TERAN NOGUERA, no es menos cierto que en transcurso del Juicio no quedo demostrado la culpabilidad del acusado, ya que hubo dudas en cuanto al procedimiento realizado, por que uno de los funcionarios policiales manifiesta que cuando legó al sitio donde ocurrieron los hechos, encontró al acusado con el arma en la mano en forma amenazante y que había lesionado con el machete a su hermano, situación esta que es contradicha por los testigos y el otro funcionario policial, ya que estos manifiestan que el mache lo sacaron los policías del camión del acusado, que no se lo quitaron a él de sus manos, que en ese momento nadie salio lesionado, y así lo ratifica la víctima. -------------------------------------------------------------------
En consecuencia al estar convencido este Tribunal, sobre la inculpabilidad del Acusado, en el hecho que se le atribuye, lo lógico y ajustado a derecho es declarar la inocencia del acusado, es por lo que la decisión que ha de pronunciarse debe ser ABSOLUTORIA y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez determinado los hechos con los que se llegó a la conclusión cierta e inequívoca de la inculpabilidad penal del Acusado en la perpetración del hecho punible imputado, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del COOP como se señaló anteriormente, haciéndolo sin llevar un orden en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir la sentencia y que consisten en las siguiente.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del ciudadano (victima) ENRIQUE TERAN NOGUERA, quien se identifico con sus datos personales y expuso en relación a los hechos de los cuales fue victima: el hermano mió me llamo ese día por que lo tenia el señor ( Ever ) acorralado y yo le pregunte que pasa y en ese momento se me fue encima (Ever) y yo no me iba a dejar joder y nos caímos a golpes, y entonces se fue para dentro corriendo y saco una peinilla, después yo salí corriendo y me fui para la casa, y como a los 5 día regrese y me dio un golpe por aquí ( señalando el cuello en la parte de atrás). A preguntas realizadas por la fiscal la victima responde: Me llamo mi hermano JOSE DEL CARMEN TERAN, por que EVER ENRIQUE lo tenia acorralado, no recuerdo la fecha, cuando el me golpeo me quede tranquilo y mi papá me metió para dentro, y no paso mas nada seguimos trabajando. Los funcionario fueron en la primera pelea y lo detienen a el. Él saco el machete y yo salí corriendo y mas nada. Los funcionarios le sacaron el machete del camión. Solo saco el machete pero no me hizo nada. Les dijimos a los funcionarios que era solo una pelea entre hermanos. Él ahora no se mete conmigo ni yo con él. El arma estaba en camión pero no se si es de él, el camión si es de él, pero el nunca me amenazo con el arma. Si yo volví para donde mi papá como cinco días después y él me golpeo a traición y fui a la fiscalía 18 y me mandaron al Médico Forense y después volví a la fiscalía. No recuerdo cuando lo detiene. No recuerdo cuando hicieron el informe forense solo recuerdo que fue en los segundos hechos y a el lo detiene en la primera vez. No tenemos problemas eso fue por el otro hermano. Por eso me retire de mi papá y vivo aquí arriba. A preguntas realizadas por la defensa la victima responde: Estaban todos los hermanos de nosotros habíamos como 15 personas. Todos somos hermanos y los cuñados. Estábamos peleando yo y mi hermano y otro hermano y se metió mi hermano le pego un golpe a mi mamá le dio un golpe por la teta. El saco el machete de la casa y fue y me saco corriendo de la casa, y después todo se calmo y fue cuando nos fuimos todos con mi mamá. Los funcionarios llegaron después que pasó todo. No se quien llamo a los funcionarios, pero los funcionarios no encontraron a Ever con el arma. En la primera discusión me pego por todos partes y yo le pegue a él. No vine al Vigía en la primera discusión. No me entreviste con nadie, fue como al sexto día que vine a la fiscalia. Pero a él lo detienen cuando ocurrió la primera pelea. Después de 5 días de la pelea, llegue a la casa de nuevo a ver a mi papá y yo paso en la bicicleta y me puse a hablar con mi papá y él (Ever), me dio un golpe por el cuello. Entonces vinimos y lo denunciamos, pero ya él había estado preso. Cuando nos dimos los golpes no me caí a suelo pero vi negro todo y por eso me llevaron al Médico Forense, no me rompió, no estuve incapacitado después de eso. La victima a preguntas realizadas por escabino Titular II ANA CARRERO, responde: No, nosotros nunca hemos tenido problemas. La victima a preguntas realizadas por el ciudadano Juez, responde: todos vivimos en la casa, es un terreno grande, ahí vive mi papá y todos los hermanos, si el vivía ahí, el terreno tiene como una hectárea de grande, no utilizamos machetes, se fabrican tubos, alcantarillas, bloques. Él ya no se mete conmigo, esta trabajando tranquilo por su parte y no molesta para nada. ------------------------------------------------------------------------------------------------A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el testigo manifiesta que en realidad él no recibió ninguna lesión , que recibió un golpe pero que no lo incapacito para sus albores diarias, que los funcionarios de la policía no le quitaron el machete a su hermano Ever, por estos motivo consideran quienes aquí juzgan que en realidad de esta declaración no surgen elementos de convicción en contra de l acusado.---------------------------- En relación a la declaración del funcionario FAUSTINO VERGARA, adscrito al CICPC delegación El Vigía. Quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación y Expuso en relaciona al reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-1061 de fecha 24-08-07, folio 12 de la causa, y entre otras cosas, eso fue el día 24-08-07, valore a este joven y él me dijo que había sido golpeado por su hermano, lo único que presentaba para el momento de la valoración es un traumatismo simple y una laceración, solo eso presentaba. A preguntas realizadas por el Fiscal el funcionario responde: Si converse con la victima y me dijo que lo había golpeado su hermano. Empezando un traumatismo muy simple, eso sana en un lapso menos de cinco días, y la laceración era muy mínima. El tiempo para sanar varia depende de lo que es la lesión. Esta lesión no incapacita para las labores habituales, lo escrito en el informe en la parte de las conclusiones que dice lo incapacitan para su labores habituales, es error de trascripción de la secretaria, la lesión que tenía la victima no incapacita para ningún tipo de labor. A preguntas realizadas por la Defensa el funcionario responde: Es un golpe simple. Un enrojecimiento eso es un traumatismo. La laceración era lineal única y muy superficial, no sale sangre se esa laceración. A preguntas realizadas por el ciudadano Juez el funcionario responde: El traumatismo se produce por un golpe que recibió. -----------------------
A esta declaración el Tribunal la valora desprendiéndose de ella que en realidad el testigo manifiesta que no existía una lesión como tal, que tampoco lo incapacitaron porque fue un error de trascripción, esta declaración concatenada con la de la Víctima demuestra que en realidad no hubo lesión, por tal motivo no surgen elementos de convicción en contra del acusado.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del testigo JONATHAN OROPEZA, adscrito a la Comisaría Policial Nº 06 de Tucani. Quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación y Expuso entre otras cosas: eso fue el 23-08-07, eso fue en tucanicito, donde los Terán, nos trasladamos y vimos en el sitio un grupo de personas y el señor Jorge Terán nos dijo que un ciudadano lo había golpeado y lo había amenazado con un machete, el ciudadano tenía el machete en la mano y le sugerimos que lo soltara y lo detuvimos. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde: La fecha fue 23-08-07. Nos trasladamos al sector Tucanicito a la bloquera del señor Terán. Esa persona nos señalo quien lo había golpeado, nos dirigimos a esa persona y le dijimos que soltara el arma blanca que era un machete de color negro, con empuñadura de color rojo y lo tenía en su poder. No buscamos el arma en otro sitio. Conmigo estaba el Sargento Orlando Rojas. Nos manifestaron que eran hermanos. Si había un pequeño grupo de personas. No nos dijeron nada, solo nos señalaron al agresor. A preguntas realizadas por la Defensa el funcionario responde: Con mi persona dos. Mi persona redacto el acta policial. El era el jefe de la comisión y esta presente cuando redacte el acta. Habían como 07 personas, creo que viven todos ahí. Si habían mujeres, como tres mujeres aproximadamente. No ninguna de las mujeres dijo nada. Cuando yo llegue ya había pasado todo y uno de ellos me dijo que había sido golpeado y lo amenazaron con un machete, no recuerdo bien la lesión. El ciudadano no estaba agresivo no opuso resistencia a la detención y no dijo nada. El Tenía el arma en la mano, pero no estaba amenazando a nadie. No se entrevisto a nadie que estaba ahí. No se les tomo la identificación a las personas que estaban ahí. Si ese día detuvimos al agresor. No conozco a esa familia. A preguntas realizadas por el Escabino JOSE GREGORIO BRICEÑO el funcionario responde: No se por cuanto tiempo estuvo detenido el ciudadano. ---------------------------------
A esta declaración al Tribunal la valora desprendiéndose de la misma que el testigo manifiesta que al llegar al sitio el acusado tenía el arma blanca en sus manos en forma amenazante, y que lo entregó y por eso lo detuvieron, concatenado esta declaración con la rendida por al Víctima ciudadano ENRIQUE TERAN NOGUERA, se desprende que hay contradicción, ya que la víctima manifiesta que el machete lo sacaron los policías del vehículo del acusado y el testigo manifiesta que el acusado lo tenía en sus manos, situación esta que crea dudas para quienes aquí juzgan.------------------------------------------------------------- En relación a la declaración del testigo JOSE DEL CARMEN TERAN DIAZ (Padre de la victima y del acusado) . Quien fuera debidamente juramentado. Se le leyó el artículo 224 del COPP. Aportó sus datos de identificación y Expuso entre otras cosas, ahí no sucedió nada, yo estaba descuidado cuando se dio la discusión, no vi nada. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: Ellos no estaban peleando. Yo estaba en la casa y salieron de discusión más nada. El y este señalo a la victima y al acusado, salieron de discusión. Llego un policía y esté (Policía) saco el machete del carro. Yo no vi nada. Ellos hablaron, nada más. A preguntas realizadas por la Defensa, respondió: No mis hijos no pelean. Yo no vi si él le pego a la madre o no le pego. No había más nadie discutiendo. Yo no me acuerdo si la policía vino para la casa o ellos fueron a la policía. No vi que Ever amenazo a alguien con el machete. -------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora, pero de ella no surgen elementos de convicción en contra del acusado.-------------------------------------------------------------------------------------------------En relación con la declaración del testigo JOSE DEL CARMEN TERAN NOGUERA. Quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación y Expuso entre otras cosas: En ese problema no hubo nada, el otro hermano le pego a este y más nada y el arma la consiguieron en el camión. Legalmente la consiguen en el camión. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: Eso fue en el año 2007, no recuerdo la fecha, como en agosto, en horas de la tarde. Ellos tenían unos pique entre hermanos, había problemas con la mamá mía, y el le pego y no saco arma, la autoridad como nos tiene rabia a nosotros saco el arma del camión. Es un problema con él mismo y mi mamá. Estaban mis hermanas, estábamos como seis. Mi papá tiene como 30 hijos. Él lo golpeo como por aquí y señalo el cuello. A preguntas realizadas por la Defensa el testigo respondió: El Problema paso así, teníamos a papa hospitalizado, y él (Ever) pensó que yo no hable con mi papá, para quedarme trabajando, entonces el pensó que yo lo estaba robado, pero no paso nada, solo fue una discusión de boca. Si yo llame a mi hermano (Jorge Enrique Terán Noguera, para que viniera y habláramos. Yo no golpee a nadie pero mi hermana le pego una pedrada a él. Ese día no detienen a Ever. Después como cinco días cuando llego mi hermano Ever lo golpeo. No le note nada un rojo, ni hinchado, ni boto sangre. El día del problema habíamos como seis personas. Y el día del golpe estábamos todos ahí. No vi cuando mi hermano Ever amenazó a mi otro hermano. A preguntas realizadas por el Escabino José Gregorio Briceño, el testigo respondió: Por que los funcionarios nos tienen rabia, ya que no nos llevamos bien con ellos. -------------A esta declaración el Tribunal la valora, pero de ellas se desprende que no surgen elementos de convicción en contra del acusado. ---------------------------------------------------------- En relación a la declaración del funcionario JOSE ORLANDO ROJAS CHAVERRI, Adscrito a la Sub- Comisaría Policial de Torondoy, quien se identifico con sus datos personales y expuso: Ratifico el contenido y firma del acta de aprehensión del imputado en fecha 23-08-2008, folio 06 de la causa, eso fue el día 24 -08-07, estaba en labor de patrullaje con el Cabo Oropeza y se recibió una llamada por la radio donde infamaban que en la bloquera había una riña, llegamos al sitio, me estacione, el cabo Oropeza procedió hacer el procedimiento, se encuentro un señor guardando unos corotos en un camión, era un machete, se le informo que estaba detenido, el señor se monto en la unidad y nos lo llevamos. A preguntas realizadas por la fiscal el funcionario responde: Yo no realice el procedimiento lo realizo el cabo, me estacione por que el vehiculo para apagar se demora 5 segundos, el ciudadano estaba al lado del camión trabajando mecánica, y guardando unas cosas dentro del camión, y creo que estaba soldando por que había una maquina de soldar al lado. No tuve participación fue el cabo que le quito el arma. En el momento el papá dijo que era un problema entre los dos hermanos. Estaba la pura familia de él en el sitio. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: Observe varias personas, eran familia. El estaba al lado de un vehiculo camión, al lado izquierdo, como introduciendo unas cosas al vehiculo. Dentro del camión. El señor no estaba agresivo, pero el menor estaba llorando, que lo había golpeado. Para el momento fue el cabo que hizo el procedimiento. No se por que el procedimiento lo hizo el cabo a mi no me manifestaron nada. Había como tres o cuatro personas, si había mujeres pero no dijeron nada. La victima me dijo que ellos siempre tenían problemas. Eso fue como a las 2:00 o 3:00 de la tarde. Yo estaba estacionando el vehiculo y el cabo ya traía el arma en la mano. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que existe contradicción con la declaración del otro funcionario JONATHAN OROPEZA, ya que esté manifiesta que el acusado al momento en que llegan al sitio de los hechos tenía el machete en sus manos, y el testigo JOSE ORLANDO ROJAS CHAVERRI, manifiesta que el machete lo sacaron del vehículo del acusado dentro de otras cosas que él tenía allí, lo que crea dudas para quienes aquí deciden, porque no se puede entender que dos funcionarios que realicen un mismo procedimiento tengan diferentes versiones de cómo ocurrieron los hechos.------------------------
En relación a la declaración del funcionario del CICPC CHARLES PENIA, el Tribunal no valora la misma, ya que no acudió al Tribunal a rendir dicha declaración, y por tanto se prescindió de ella de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP.---------------
En relación a las pruebas documentales, se les dio lectura, siendo estas las siguientes: 1).- Acta de reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-1061, Experticia Nº 974 de fecha 24/08/2007. 2).- Reconocimiento legal Nº 9700-.230- AT-0831, de fecha 24/08/2007. -En cuanto a la prueba documental el tribunal la valora, a pesar de que el experto no acudió a rendir su declaración, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las experticia de bastan a si sola y no es necesario que el experto venga al tribunal a ratificar la misma --------------------------------------------------------------------------------------------------- Por lo antes señalado, a la conclusión a que llega este Tribunal, surge de concatenar todas y cada una de las pruebas rendidas en el Juicio Oral Y Público, pues de la declaración de los testigos y expertos, se desprende que ciertamente, el Ciudadano EVER ENRIQUE PEREZ, no es culpable de los delitos imputados.----------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones manifestó entre otras cosas: Cuando se inicio el juicio esta representación fiscal explano la acusación y las pruebas y relato como ocurrieron los hechos y calificó el delito como lesiones intencionales leves y porte ilícito de arma blanca, y presento al Dr. Faustino Vergara y a los funcionarios que realizaron la aprehensión; y los testigos que son tres, los cuales son familia, específicamente el padre del acusado, que señalo que no había pasado nada, que ellos se la llevaban bien, y la víctima por ayudar a su hermano dijo que eso fue una pelea de hermanos, pero quedo demostrado el delito de lesiones, la víctima dijo el me lesiono con un machete, pero también dijo que él no tenia el machete en la mano, el medico forense señalo que las lesiones no lo incapacitaban para realizar su labores cotidianas, el informe lo realizo en fecha 24-08-07, y a preguntas de la defensa de que si antes había estado detenido se dijo que no solo en esa oportunidad, en la audiencia de flagrancia se hizo en fecha 25-08-07, la victima dijo que si había sido golpeado por su hermano Ever Terán, y los hechos ocurrieron en fecha 23-08-07, el ciudadana acusado es conflictivo, y el hermano declaró que el papá estaba enfermo le había dejado algunos cosas encargadas y el hermano ( Ever) pensó que se la iba a robar, con todo esto esta claramente demostrado los hechos en esta audiencia, no se presento el funcionario Charles, pero se incorporo por su lectura el reconocimiento al arma blanca (machete), y el hecho de que entregue el arma a los funcionarios significa que si cargaba el arma blanca. Al leer el reconocimiento nos damos cuenta que si existía un machete, el funcionario Rojas dijo que no había realizado el procedimiento, lo hizo fue el cabo Oropeza, el Ministerio Publico esta completamente convencido de que quedo demostrado el delito de lesiones intencionales leves y de porte ilícito de arma blanca, y por ser un adolescente la victima esto es una agravante. Independientemente de que sean familias esto no le quita que se haya cometido un delito y en este caso el golpeo a su hermano, y en el informe medico en la conclusiones dice “lesiones que ameritan 5 días para su recuperación”, es por lo que solicito que la sentencia sea condenatoria, es todo. LA La Defensa ABG. YADIRA UREÑA, en relación a las conclusiones expuso: La defensa comienza sus conclusiones manifestando al tribunal que si se debe valorar las declaraciones que hicieron los testigos en esta sala, las personas que declararon son familia, y todas dieron una versión distinta, la victima dijo que se agarraron a pelear , a esto es a lo que se le debe dar valor, no a lo que esta escrito, se debe tomar en cuanto lo dicho aquí, la misma víctima nos señala que su hermano no tenia arma y no lo amenazo y los funcionarios se contradicen en sus declaraciones esta sala, unos dicen que el arma estaba en el camión y otros que el arma la tenia en la mano, y todas esas contradicciones que paso en esta sala donde esta la duda y la duda favorece a mi defendido, la víctima dijo que la mamá fue golpeada por un seno, y que el papa se metió y el papa dijo que el estaba hospitalizado, por esto existe procedimiento mal elaborados, aquí no se esta ayudando a nadie, aquí lo que hay muchas dudas, para concluir que este señor golpeo a su hermano, la lesión es solo un leve enrojecimiento en esa parte de su cuerpo, no estaba morado y no lo incapacito, y al final de este juicio la fiscal quiere que se condene a mi defendido, si solo lo que hay son dichos y por esta razón solicito que la sentencia sea absolutoria y debe quedar en libertad plena. La fiscal hizo uso de su derecho a replica: Extraña a la fiscal que la defensa diga que los testigos dijeron mentiras, se debe tomar en cuanta la máxima de experiencia, los testigos dijeron una cosa en la fiscalia y otra dijeron aquí en el tribunal, solicito al tribunal que aplique las máximas de experiencias, el medico forense deja constancia de lo que observa, le extraña al fiscal que la defensa diga que aquí esta las actas, esto no es así, por eso esta el principio de inmediación, y por esto solicito que la sentencia sea condenatoria, es todo. La defensa hizo uso de su contrarreplica: En primer lugar no se esta pidiendo una sentencia absolutoria por que son familia sino por que en este juicio no se comprobó que mi defendido es culpable, hace referencia la fiscal al informe médico, pero el propio medico dijo que el informe tenia errores por que es un formato, y cuando se le pregunto que por que lo incapacita, el dijo que era un error de la secretaria, lo que pasa que esto es un formato, ese día no debieron traer a mi defendido detenido, no había motivos, en cuanto vehículos meten machetes y no por esto se es un delincuente, la víctima dijo en esta sala que su hermano no lo amenazo con un machete, entonces a que le damos valor lo que dijo la fiscal o lo que dijo los testigos, se le da valor a lo que se dice aquí en el juicio, no se toma en cuanta las actas anteriores, y por esto ratifico mi solicitud de que la sentencia sea absolutoria. -----------------------------------------------------------------------------------Por último el acusado no manifestó no querer declarar.-------------------------------------------------
Ante estos argumentos ese Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones con respecto al Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES--------------------------------------
Establece el artículo 416 del Código Penal lo siguiente: -------------------------------------------------
“ Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”-----------------------------------------------------------------
Artículo 277 C.P. “ EL porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” -----------------------
En el caso de marras podemos concluir que ciertamente al acusado se le siguió juicio por el delito de Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma Blanca, por que, supuestamente había causado lesiones al ciudadano JORGE ENRIQUE TERAN NOGUERA y los funcionarios policiales le habían quitado u arma blanca tipo machete, lo cual no quedo demostrado porque hubo contradicción entre los funcionarios policiales , la víctima y los testigos, ya que uno de los funcionarios policiales manifiesta que el arma se le decomiso al acusado, la cual tenía en su poder, en forma amenazante y la víctima testigo y el otro funcionario policial manifiestan que el arma no se la quitaron la acusado de sus manos, si no que la sacaron del vehículo propiedad del acusado, situación esta que cera dudas para quines aquí juzgan, por que no entienden como dos funcionarios que realizan un mismo procediendo, tienen diferentes versiones de los hechos, aunado a esta los testigos incluyendo ala víctima manifiestan que el machete lo sacaron del carro o que lo tenía el acusado dentro de otras cosas de su pertenencia, que el lo que estaba era trabajando, que no lesionó a nadie con el arma. Querer atribuirle al acusado este delito, es considerar que todo el que tenga un machete en su carro o en su casa debe ser enjuiciado por la comisión del dicho delito, a sabienda que para nadie es un secreto que en los carros y en las casa tanto de campo como de la ciudad existen un machete para utilizarlos en labores diarias, y más en el caso de marras donde los hechos supuestamente sucedieron en un sitio rural, por este motivo consideran quienes aquí juzgan que no se demostró la culpabilidad del acusado por este delito y en consecuencia la sentencia debe ser Absolutoria y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación al delito de Lesiones Intencionales Leves, igualmente consideran quienes aquí juzgan que no se cometió el delito imputado, por cuanto al hacer su declaración el Médico forense, este manifiesta que en realidad la víctima lo que sufrió fue un golpe que lo que hizo fue dejar un enrojecimiento, que no lo inhabilitaron para sus labores diarias, situación esta que fue ratificada por la víctima ya que él señalo que si recibió un golpe, pero que siguió su vida normal, que no fue para otro medico, que no presento sangramiento, en consecuencia no quedando demostrado la culpabilidad del acusado por este delito como se señalo anteriormente, la sentencia tiene que ser Absolutoria y ASI SE DECIDE.---------------------------Con respecto al Principio de IN Dubio Pro Reo, que establece que en caso de dudas, la misma favorece al reo, nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio del 2005, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al referirse al principio del IN Dubio Pro Reo, estableció lo siguiente.---------------
“….el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad “……”Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”------------------------------------------------------Del análisis realizado anteriormente se concluye que lo ajustado a Derecho es declarar la inocencia del Acusado por los delito imputados y por lo tanto la decisión debe ser Absolutoria. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° - 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE POR UNANIMIDAD ABSOLUTA al ciudadano EVER ENRIQUE PEREZ: antes identificado, por no considerarlo culpable en la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 416 y 277 del Código Penal, cometidas en perjuicio del Ciudadano JORGE ENRIQUE TERAN NOGUERA y e Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE. Ya que si observamos lo que paso en el Juicio, en lo referente al Delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, el funcionario de la Policía Jonathan Oropeza, manifiesta que al llegar al sitio el acusado tenía en su poder el arma blanca en forma amenazante, pero al declarar el funcionario Orlando Rojas Chavarri, manifiesta que el arma estaba dentro las cosas que tenia el acusado cerca de su vehículo, que en ningún momento vio que él la tuviera en sus manos, situación esta que es corroborada por la víctima y los demás testigos que estuvieron presente en el momento en que ocurrieron los hechos, en consecuencia existiendo contradicción en el procedimiento realizado, lo lógico y ajustado a Derecho es declara que la Sentencia sea Absolutoria por este delito, aunado a esto aplicando las máximas de experiencia, se observa que los hechos ocurrieron en una zona rural, donde por costumbre se mantiene en las casas un machete para usarlos en labores de campo y además es normal que una persona en su carro cargue un machete, por que considera que en ningún momento esta cometiendo un delito. ASI SE DECIDE. En relación al delito de Lesiones Leves, igualmente consideran quienes aquí Juzgan que no se cometió dicho delito, ya que si bien es cierto la víctima manifiesta que su hermano lo golpeo por la parte de atrás del oído, no es menos cierto que el Médico Forense en su declaración ante el Tribunal manifestó que eso no era una lesión, que fue un enrojecimiento que presento la víctima y que tampoco lo incapacitaba para sus labores diarias, que hubo una equivocación cuando la secretaria colocó en el informe que necesitaba 5 días para su curación, esta situación es corroborada por la víctima en su declaración al señalar que él en ningún momento acudió a otro médico, y tampoco dejo de trabajar, por que en realidad no paso de ser un enrojecimiento, que no presentó ninguna molestia, en consecuencia la sentencia debe ser Absolutoria igualmente por este delito como se señaló anteriormente. Pretender atribuir responsabilidad penal al acusado, cuando no existen pruebas, es atentar contra el Principio Universal de presunción de Inocencia, según el cual, para poder ser declarado culpable una persona, es necesario que más allá de toda duda razonable, en un juicio en el que se cumpla el debido proceso se declare mediante sentencia su culpabilidad, situación que no ha ocurrido en el caso de marras, pues no existe ninguna prueba que acredite la responsabilidad penal del acusado en los delitos señalado. Además existiendo dudas, esta favorece al reo. En consecuencia la sentencia es Absolutoria. Y ASI SE DECIDE. ---------
Por consiguiente se ordena la libertad plena del acusado, y por cuanto el mismo tiene una medida cautelar sustitutiva de libertad, se deja sin efecto. Así mismo se acuerda, una vez que quede firme la decisión enviarla al Tribunal de Ejecución para que ejecute la decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados y en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 416 y 277 del Código Penal. Se acuerda el decomiso del arma blanca incriminada en la presente causa y una vez, que quede firme la presente sentencia, se acuerda enviarla al DARFA. Se deja constancia que el texto integro de la decisión se publicó dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal, momento para el cual comenzará a correr el lapso legal de apelación. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2009.--------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 02.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
ESCABINO TITULAR I: JOSE GERARDO BRICEÑO ROMERO.
ESCABINO TITULAR II: ROSA YSELA MORENO CONTRERAS
LA SECRETARIA.
ABG, MILAGRO ARANDA VIVAS
|