REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003069
ASUNTO LP11-P-2007-003069
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
En fecha primero de abril del año dos mil nueve, siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 03, conformado por la Juez Profesional, ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, las Escabinos Titular I, ELIZABETH BARRIOS y Titular II BEATRIZ SANTA FE, la secretaria de Sala ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO y los Alguaciles asignados a la Sala, siendo en esa fecha suspendida la audiencia para su continuación los días dieciséis, diecisiete y veintinueve de abril y cinco y dieciocho de mayo del año dos mil nueve, fecha esta última en que se culminó el mismo, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y fijando para el día de hoy veintiuno de mayo del año dos mil nueve, la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria y en consecuencia pasa éste Tribunal a dictarla y publicarla dentro del lapso de legal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Figuran en este proceso como acusados: WILMER ALEXANDER CARRERO PEREZ, venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 19.900.873, de 19 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-03-88, obrero, hijo de WILMAR ENRIQUE CARRERO PUENTES Y BLANCA ROSA PEREZ ARAQUE, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en la Inmaculada, avenida 15 Bis con calle 11, casa N° 14-68, El Vigía, Estado Mérida; teléfono 0275-8812495 ( abuela) y 0414-5780436; y, LEONEL JESUS PEREZ ARAQUE, venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 16.741.100, de 24 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 27-06-83, de profesión herrero, hijo de padre desconocido y de MARIA PASTORA PEREZ ARAQUE, grado de instrucción noveno grado, residenciado en la Inmaculada, avenida 15 Bis con calle 11, casa N° 14-68, El Vigía, Estado Mérida; como defensora pública del acusado, la ABG. YADIRA UREÑA, como parte acusadora la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la abogada: TERESA DE JESUS RODRIGUEZ y como víctima: adolescente JOSE GREGORIO SEÑA QUINTERO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOSY CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto de este proceso y por los cuales el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio oral se circunscriben a que “En fecha 21-11-2007, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, cuando el adolescente SEÑA QUINTERO JOSÉ GREGORIO, se trasladaba por la calle 7 de la Urbanización La Inmaculada, cerca de la panadería del Sabor de la Negra con destino a la Ferretería Mundo Eléctrico ubicado en la Avenida Bolívar, al lado de la Alcaldía, en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida a comprar unas piezas eléctricas, cuando de pronto lo interceptaron dos jóvenes quienes lo amenazaron con matarle si no le entregaba sus pertenencias, uno de ellos lo agarro y le colocó un cuchillo en el cuello mientras el otro lo despojaba de sus objetos personales, específicamente, de un celular Marca Motorota, un reloj de pulso marca Senjue, una billetera y un billete de la denominación de cincuenta mil bolívares, entre tanto un ciudadano que se desplazaba por las inmediaciones del sitio del suceso a bordo de un vehículo transporte público, quien observó lo que estaba ocurriendo, solicitó ayuda de funcionarios policiales que se encontraban a la altura del ferrocarril, en la Avenida Bolívar, quienes de inmediato se dirigieron al sitio del suceso, pudiendo capturar de inmediato a los dos sujetos que aún se encontraban en el sitio del suceso, arrojando uno de ellos el arma blanca tipo cuchillo al suelo, la cual pudo ser recuperada por los funcionarios aprehensores, quedando estos identificados como WILMER ALEXANDER CARRERO PEREZ Y LEONEL JESUS PEREZ..”
Por este hecho la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a WILMER ALEXANDER CARRERO PEREZ, y LEONEL JESUS PEREZ ARAQUE, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSE GREGORIO SEÑA QUINTERO. Igualmente la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento de los acusados.
La Abogada: YADIRA UREÑA, en su condición de defensora Pública de los acusados de autos, manifestó al Tribunal que la fiscal del ministerio publico da lectura al contenido del artículo 458 del código penal y menciona los elementos por la cual los jóvenes cometen el delito. Asimismo pretende llevar al Tribunal mixto a una convicción de culpabilidad de sus defendidos, recabando todos los indicios narrando el sitio del suceso como es la avenida 7 cerca de la panadería el sabor de la negra a las 2 de la tarde, siendo un sitio muy concurrido y que en ese momento no había nadie lo que resulta curioso por esta defensa, esa situación. Los chicos estaban hablando y los funcionarios se los llevan a los 3 detenidos incluyendo a la victima y cuando llegan a la policía uno de ellos dice que lo habían robado y ellos los funcionarios no sabían quienes eran,… estaban confundidos…. Es lamentable,… esta causa esta desprovistas de elementos probatorios y es así que el ministerio publico pretende llevar a condenarlos y es por ello que pido se valore lo que aquí se va ventilar y así se va a demostrar a través de la inmediación de las pruebas que se presenten en el desarrollo del juicio, solicitando le sea dictada a su representado una sentencia absolutoria
Los Acusados: WILMER ALEXANDER CARRERO PEREZ, venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 19.900.873, de 19 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-03-88, obrero, hijo de WILMAR ENRIQUE CARRERO PUENTES Y BLANCA ROSA PEREZ ARAQUE, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en la Inmaculada, avenida 15 Bis con calle 11, casa N° 14-68, El Vigía, Estado Mérida; teléfono 0275-8812495 ( abuela) y 0414-5780436; y, LEONEL JESUS PEREZ ARAQUE, venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 16.741.100, de 24 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 27-06-83, de profesión herrero, hijo de padre desconocido y de MARIA PASTORA PEREZ ARAQUE, grado de instrucción noveno grado, residenciado en la Inmaculada, avenida 15 Bis con calle 11, casa N° 14-68, El Vigía, Estado Mérida, luego de ser impuestos por el Tribunal Mixto de Juicio N° 03, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 347 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que deseaban declarar haciéndolo de la siguiente manera: el acusado: WILMER ALEXANDER CARRERO PEREZ, supra identificado, expuso: “ Todo comenzó cuando José Gregorio me busco para un contrato de pintura y el me dice que para esta semana terminaríamos la pintura y que el cobraría. Pasaron dos semanas y no me pagaba, lo busque y no lo encontraba. Voy a casa de mi primo y le digo que me acompañara para que fuéramos a la blanca a buscar un dinero que me debían y me acompaño. Nos metimos por la cancha de la negra mache y llegamos al ferrocarril y pasando por allí vimos a José Gregorio y al vernos el se hizo que no nos vio. Lo llamamos y se hizo que no nos escuchaba. Bueno lo alcanzamos y le dije a José Gregorio que me pagara, que qué había pasado. El me dijo que tenia problemas y que para esa semana me conseguiría el dinero y entonces me ofreció el celular y yo le dije que no porque necesitaba el dinero y en eso saco la cartera y me dijo tengo solo 50 mil y saca el billete y en ese momento llegan los policías y ellos creían que estábamos repartiéndonos algo y nos llevan a los 3. Yo le ofrecí unos golpes a José Gregorio para que me pagara.” A las preguntas del Ministerio Público respondió que eso fue la primera semana de noviembre; …que José Gregorio vive para la blanca en Altamira; …que no había leído el expediente; …que conoce desde hace tiempo a José Gregorio; …que su concubina se llama Lerymar y que desde hace 4 años vive con ella. …que vive en la calle 16 por la universidad; …que trabaja en la construcción; …que José Gregorio hizo un contrato de pintura y lo busco, que el cobro y no le pago; …que el contrato era en la calle 14 en la blanca y que la casa es del señor Enrique; …que eso fue la 1ra semana de noviembre y que tardaron como 8 días para terminar el contrato que la pintaron de color rosado para el frente y la sala en blanco el fondo de la casa azul y los cuartos blanco; …que el contrato era de 300 mil Bs; …que no fue más nadie a pintar, solo ellos; …que el primo no sabía y le dijo a su primo Leonel que lo acompañara a buscar a José Gregorio. A las preguntas de la defensa manifestó que cuando llegó la policía pensaron que estaban repartiendo un dinero y que los llevaron para el reten y llegaron y que los consiguieron con el teléfono porque se lo estaban ofreciendo como parte de pago y que el le dijo que no lo quería; …que la victima no dijo nada y a que a ellos (Wilmer y Leonel) los pasaron para la celda y a José Gregorio lo sacaron y que se extrañaron por eso; …que a José Gregorio lo separaron de ellos por que el y que dijo que lo robaron; …que José Gregorio siempre le decía que otro día le pagaría; …que el le decía que le pagara lo de el porque el trabajo para eso; …que el le ofreció golpes para que le pagara; …que la panadería estaba full de gente; …que solo estaban hablando; …que José Gregorio decía que tenia muchos problemas que el le avisaría cuando le pagaría. Las ciudadanas Escabinas no ejercen su derecho de preguntar.
El acusado LEONEL JESUS PEREZ ARAQUE, ya identificado, expuso: “El 21 de noviembre llego mi primo a mi casa para que lo acompañara a buscar a José Gregorio, porque le debía una plata. Salimos y en el ferrocarril lo vimos y lo llamamos y el no nos hizo caso. En la panadería lo alcanzamos y discutimos y Wilmer le decía que necesitaba la plata y José Gregorio saca la cartera y le dice eso es lo único que tengo y en eso el primo le ofreció unos golpes y José Gregorio asustado saco el teléfono para ofrecérselo y en ese momento llego la policía y nos llevo. Es todo. A las preguntas del Ministerio Público respondió que eso ocurrió como a las 2: 15 de la tarde y se dieron cuenta que por el ferrocarril estaba José Gregorio que estaba por allí; …que eso fue frente a la panadería el sabor de la negra, lo detuvieron y que eran como las 2: 20, 2:30 p.m.; …que Wilmer le dijo que lo acompañara a buscar al muchacho; …que él es primo hermano de Wilmer; …que la relación con su primo es normal es como su hermano. La defensa y los escabinos no formularon preguntas.
En el debate oral y público fueron evacuadas las pruebas promovidas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, las cuales consistieron en las siguientes:
1.- Declaración de la víctima JOSE GREGORIO SEÑA QUINTERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19900972, quien debidamente juramentado manifestó no tener vínculo de parentesco con los acusados e impuesto del contenido del articulo 242 del CP referido al falso testimonio, expuso: “Fue el 21 de noviembre de 2007, yo me encontraba haciendo diligencias personales subía a la calle que conduce a la Panadería Sabor de la Negra como a las 2 en adelante, cuando me percato que dos personas me están siguiendo y les vi un cuchillo, yo traté de correr pero ellos me atraparon y me alcanzaron y me quitaron mis pertenencias: un teléfono, un reloj, la cartera y 50 mil bolívares y luego llegaron 2 policías diciendo que eran sospechosos de algún delito y le quitaron un arma blanca y luego nos fuimos a la policía e hice la denuncia , es todo. A las preguntas del Ministerio Público respondió que no estudiaba para la fecha de los hechos y trabajaba en víveres de júnior; …que su horario de trabajo era de lunes a domingo con un día libre a la semana; …que hoy en día estudia y trabaja; …que iba cerca de la panadería sabor de la negra cuando lo interceptaron; …que el se percato que 2 personas lo seguían y que el corrió y lo alcanzaron; …que él los vio; …que lo amenazaron con el cuchillo; …que le quitaron un reloj, el celular, la cartera y 50 mil bolívares efectivos; …que no conoce a los acusados y que es primera vez que los veía; … que no realizo ningún trabajo con ellos; …que no sabe sus nombres, el Tribunal deja constancia que este testigo señala al que esta a su derecha (Leonel), como la persona que lo amenazo con el cuchillo; …que le dijo que se quedara quieto mientras el otro lo despojaba de algunas pertenencias y en eso llego la policía y los apuntaron con sus armas y los llevaron a la policía; …que no pidió auxilio solo corrió y cuando sacaron el cuchillo se quedo quieto; …que estaba sola la calle y estaba húmedo el día; … que en ese momento comenzó a llover; …que le quitaron un teléfono, un reloj, una cartera y 50 mil bolívares en efectivos; ... que cuando llego la policía los apuntaron con las armas y lo hicieron tirar al piso; que él bajó caminando con los policías; … que llego un vehiculo de la policía y se los llevo a ellos; …que no suscribió ningún contrato de pintura con el señor Enrique; …que nunca les ofreció 50 mil bolívares a los acusados; …que no los conoce. A las preguntas de la defensa respondió: que no conoce a Lerymar Torres, que no la recuerda; … que uno de ellos le quito el reloj el de la izquierda (Señalando al acusado de nombre Wilmer) y el otro (Leonel) le quito el dinero el teléfono y la cartera; …que cada uno estaba a cada lado; …que cuando llegaron los policías no dijo nada y que ellos se dieron cuentan que en el piso estaban tiradas algunas cosas; …que bajaron caminando; …que luego que estaban los policías llego un vehiculo de la policía y se los llevaron y él se fué caminando con dos policías; …que los detenidos no los vio en la comisaría; …que a las 2 y 30 p.m. no había nadie en la calle; … que cerca del lugar queda una clínica; …que subía por donde sube la buseta de la Páez cerca queda la parada de taxi, también cerca esta la clínica y en el trayecto sucedió los hechos; …que un civil le dijo a la policía que había unos sospechosos; …que los policías no llamaron a nadie para preguntar sobre lo ocurrido; …que era un arma blanca de empuñadura de color roja. A la pregunta del escabino respondió que los funcionarios llegaron caminando al sitio.
2.- Por la declaración del Experto LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma de la inspección técnica N° 1750, que se trataba de un sitio abierto, expuesto a la vista del público, que se trata de una vía concurrida regularmente y el Reconocimiento Medico Legal N° 1164, que se realizó a un teléfono celular marca C215, motorola, a una billetera, un billete de 50 mil y un arma blanca que el día 22-11-07 se trasladó en compañía del funcionario Reni Gutiérrez, al sector la inmaculada cerca de la panadería El sabor de la negra.- A las preguntas del Ministerio Público respondió que lo acompaño el agente Reni Gutiérrez, que su trabajo consistió en dejar constancia del sitio del suceso. Que eso fue como a la 01:00 p.m. que en ese lugar hay personas en término medio. …que había en la cartera copia fotostática de la cedula de identidad a nombre de Seña Quintero Gregorio, un billete de 50 mil bolívares; ... que el arma blanca se utiliza como arma cortante en la cocina; …que cualquier otro uso de ello puede amedrentar; …que la empuñadura es de material sintético de color rojo, de 100mm de largo y 20 de ancho, casi de 20 cm el arma blanca; …que el arma presentaba diversas características. A las preguntas de la defensa indicó que fue el día después 22-11-07 que el hizo la inspección fue a la 1 de la tarde; …que habían locales comerciales; … que la distancia de la ferrocarril es como a dos cuadras y la avenida Bolívar esta a una cuadra; …que no se consiguió evidencia; …que la fiscalía no solicito rastro o huella dactilar de lo contrario se hubiese realizado; …que si el arma se manipulo bien si se consiguen huellas.
3.- Por la declaración del funcionario policial Sgto. 2do GONZALO ALBERTO NAVA, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.217.717, quien debidamente juramentado manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, expuso: “ Eso fue el 21 de noviembre a las 2:30 de la tarde, yo me encontraba con Villamizar realizando un patrullaje a pie en el sector ferrocarril, cuando avistamos a un ciudadano en una camioneta amarilla que nos gritaba que a 2 cuadras mas arriba estaban dos sujetos atracando y nos fuimos con el ciudadano y el nos dejo en la panadería el sabor de la negra y procedimos bajar y avistamos a 3 sujetos que estaban detrás de unos vehiculo y Villamizar se va a un costado y el Sargento Villamizar dice que uno de ellos arrojo el arma blanca , procedimos a revisarlos y a uno se le consiguió un reloj y un celular y al otro una billetera de color marrón y dentro de ella un billete de 50 mil y fueron trasladados a la sub comisaría y uno de ello dijo ser la victima y se procedió a identificarlo plenamente. A las preguntas del Ministerio Público contestó que tiene 18 años laborando en la policía; …que el se encontraba con el distinguido Villamizar José haciendo labores de patrullaje a pié; …que el ciudadano nos dice que estaban atracando a un sujeto y que le dice que están por la panadería la negra mache; …que a uno de ellos se le quitó un celular y un reloj; …que el observo cuando el Distinguido Villamizar agarró el arma blanca del piso; …que Villamizar le sustrajo a Wuilian Alexander el celular y el reloj; …que el vio el arma blanca, que era cuchillo niquelado y la empuñadura de color rojo; …que habían tres sujetos y que uno de ello que era la victima no quería ni hablar porque estaba demasiado asustado, en el comando fue que hablo; …que en el momento el lo llama aparte porque estaba demasiado nervioso y para el era sospechoso por que tenia tanto susto y que le dijo que lo estaban atracando; …que se lo dijo a él solo; …que la victima se bajo con el a pie hasta el comando, y los otros se fueron en la unidad con el funcionario Villamizar; …que se comunicaron a través de un celular para que le enviaran una unidad; …que desde donde sucedieron los hechos hasta el comando hay como 4 cuadras; …que no había unidad para ese momento y por eso bajo a pie con la victima; …que no había mas nadie en el sitio de los hechos, solo la persona que les indico lo que estaba pasando que los dejo ahí y el siguió su curso. A las preguntas de la defensa contesto que actuaron dos funcionarios, Villamizar y su persona; …que la persona que los alerto y les dijo que rápido que fueran hasta el sitio y los llevo en la camioneta y los dejo como a 30 mts de los hechos y no hubo la oportunidad de identificarlo; …que eran como las 02:30 p.m. que en el sitio no había más nadie; …que el sitio por allí esta en la esquina rectificadora paso mas abajo esta la venta de repuesto y mas abajo esta una casa y en la otra esquina esta clínica salud; …que la línea de taxi esta cerca de la ONIDEX y que no existía para ese entonces; …que la panadería esta detrás de ondas panamericana en la avenida 11 como a 30 mts.; …que ellos le pasaron al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas el oficio para la inspección; …que en el momento llega primero Villamizar.; …que no recuerda como estaban ellos parados; …que uno de ellos estaba sentado y el otro estaba parado, pero si era la victima por que estaba asustado; …que cuando Villamizar le estaba realizando la inspección había un bolso que tenia libros, revistas; …que él no sabe si ellos de repente escucharon cuando la victima le indicaba que estaba siendo atracado; …que Villamizar vio que a la victima lo estaban amenazando con el arma blanca y que lanzo el arma; …que en ese momento se les notificó del por qué los detenían.
4.- Por la declaración del funcionario JOSÉ VILLAMIZAR, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quien debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con los acusados y que ratifica el contenido y firma del acta policial N° 248 y entre otras cosas expuso: “Nos encontrábamos de labores en el sector del ferrocarril, cuando de pronto nos abordo un ciudadano en una camioneta de color amarillo y nos manifestó que mas arriba estaban atrancado, con la premura del caso nos subimos a la camioneta y nos dejo en el lugar donde el nos indico que es en la panadería la negra, allí vimos a 3 muchachos que estaban sentados al frente de la panadería, le preguntamos que estaban haciendo y nos respondieron que solo estaban hablando. Tenia a su lado un morral y dentro de el había material de electricidad y un celular, yo jale a cada uno de ellos y no me decía nada. No vimos nada. El muchacho no decía nada. Yo me lleve a los dos muchachos que están aquí. Y el sargento se llevo al otro joven. Cuando llegamos al comando el sargento me dice que el muchacho era a quien estaban atracando, y como yo estaba de patrulla me fui lo deje ahí y me fui, el sargento levanto el acta y yo la firme.”. A las preguntas del Ministerio Público respondió que eso fue como hace 2 o 3 años, sucedió en horas de labores; …que cree que fue en horas de la mañana; …que el sitio fue al frente de la panadería la negra, que los 3 estaban sentados y que solo hablaban; …que uno de ellos dijo que estaba dando el reloj en pago; …que el se fue con los acusados hasta el reten y el sargento se fue con el otro muchacho y no sabe en que se fue; …que lo que encontró en el morral fue cosas de electricidad, un cuchillito, un celular y que no sabe de quien era; …que el cuchillito era de hoja blanca y no sabe como era la empuñadura; …que al adolescente le pasó un cacheo y no le encontraron nada; …que allí no había atraco, ahí eran amigos y los llevamos al comando para saber que había pasado allí y ellos no decían nada; …que allí no había evidencia de nada; …que el leyó el acta y la firmo y que estaba conforme con el contenido. A las preguntas de la defensa respondió que no identificaron a la persona que les indico lo del atraco; …que cuando llegaron al sitio estaban 3 muchachos sentados al frente de la panadería la negra decía que no pasaba nada y solo estaban hablando; …que había un morral en el suelo; …que el muchacho cargaba un reloj en la mano y que solo le dijo que era cuestión de negocio; …que le pasaron cacheo a cada uno y solo le encontraron cartera y papeles; …que Nava era el que se encargaba de levantar el acta por ser el de mayor jerarquía; …que eso fue al frente de la panadería la negra y que era un sitio muy concurrido, cerca queda un banco, una rectificadora y en la esquina mas abajo una clínica de nombre vida y salud.
El Ministerio Público en vista de que la declaración del funcionario JOSE VILLAMIZAR, contradijo lo declarado por la víctima JOSE GREGORIO SEÑA QUINTERO y lo declarado por el funcionario GONZALO NAVA, solicitó de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el careo de ambos funcionarios policiales y de la víctima con el funcionario José Villamizar, el cual fue el siguiente:
En el careo realizado entre el funcionario policial JOSE VILLAMIZAR y la víctima JOSE GREGORIO SEÑA, alegaron lo siguiente:
El funcionario comienza y manifestó: Nosotros no llegamos con arma en la mano por que no había flagrancia, allí no se estaba cometiendo un delito, porque cuando llegamos ustedes estaban hablando. La victima manifiesta: Yo estoy conciente que uno de los policías saco un arma y que había sido usted. El Funcionario: Si en verdad era un robo, hubiese sido esposado usted? La victima: En la audiencia anterior el otro funcionario que declaró confirmo lo que yo dije y usted firmo un acta policial, donde también confirma lo que digo, entonces por que la firmó? El Funcionario: Cuando llegamos, los 3 jóvenes estaban sentados y le pregunte uno por uno que qué pasaba y ninguno me dijo nada, usted en ese momento me hubiera dicho que lo estaban atracando, pero usted no dijo nada. La victima: entonces por qué nos separaron? Que le llevo a Usted a llevarlos a ellos encerrados y yo me fui caminando con el otro policía? Usted considera que había un delito allí? El Funcionario: Las pertenencias si estaban, y estaban ahí en el suelo. Yo le pregunte a Usted que qué le pasaba. Si de verdad estuviera pasando algo yo les hubiera leído sus derechos, pero ahí no pasaba nada y no había flagrancia, y usted confirmó que no pasaba nada. Que el teléfono estaba en el suelo y el reloj estaba su mano. La victima: Como funcionario policial si allí no había delito y no pasaba nada, entonces porqué permitió que estos jóvenes estuvieran presos durante 1 año y 6 meses para llegar hasta aquí, y no haber dicho antes que no había delito. El Funcionario: No es culpa mía, que el juicio no se haya dado. La Victima: No ponga usted palabras en mi boca que yo no he dicho, porque yo nunca dije que estas personas eran mis amigos. Funcionario: si Usted me hubiera dicho que no son amigos yo me los hubiera llevado y usted no dijo nada, yo les pregunte a cada uno de ustedes que estaba pasando y usted no me dijo que lo estaban atracando. Victima: Usted tiene relación con el papa de unos de los muchachos? Funcionario: Si es mi compañero y eso no viene al caso, el que fue en la moto para allá (víveres de Júnior) fue mi persona y yo hable con usted para que viniera al Juicio porque usted dijo que no quería presentarse por que no quería problemas. Victima: yo estaba en víveres de júnior y una vez usted y el papa de uno de los muchachos se presento en el lugar de mi trabajo y me dijo que no asistiera y que dijera que ellos me estaban pagando y yo le dije que no haría eso. El Funcionario: yo le dije a usted que no tuviera miedo, que viniera al juicio y ese día yo fui solo yo no fui acompañado. La Victima: Si usted fue con el papá de los muchachos que es policía, pero yo le pregunto eso de ir a buscarme tiene que ver con sus labores?. Funcionario yo lo hice por que yo hice la aprehensión. La Victima A usted sus superiores le exigieron que fuera para mi trabajo? El Funcionario nadie me exigió, lo hice porque yo hice la aprehensión. a Victima: Yo considero que usted esta mostrando cierto interés en este juicio. El Funcionario yo he venido todas las veces que me han llamado y la última vez no vine porque tengo clavos en toda la pierna y le hice saber a la juez por que no podía venir y por eso el Tribunal fue hasta mi casa. La Victima: no tengo mas nada que decir yo mantengo lo que dije y usted no ponga palabras en mi boca que yo no he dicho. Finalizado el careo la Fiscal del Ministerio Público preguntó al adolescente que ¿si efectivamente los acusados lo amenazaron y le quintaron sus pertenencias, eso ocurrió si o no? El Funcionario inmediatamente respondió que no había flagrancia y el cuchillo estaba en el suelo y el joven decía que eran amigos el no hablo en ese momento y si lo hubiese dicho lo hubiésemos esposados y le hubiese leído sus derechos, pero como usted no dijo nada no le impusimos los derechos y mi deber fue revisarlos y lo hice y no tenían nada ni un arma y el joven no dijo nada, solo dijo que eran amigos. La Victima: El policía que declaró primero confirmo mi versión. Eso hechos ocurrieron y yo sostengo lo que dije. Me estaban atracando, eso fue lo que yo dije. Yo no dije que eran mis amigos. El Funcionario después que llegamos al comando fue que Usted dijo que lo estaban atracando. La Victima si piensa que nosotros éramos amigos por que nos separaron? Funcionario Usted no dijo nada y eso lo hicimos para ver quien era la victima por que nosotros no lo sabíamos y el hecho de que el joven es hijo de un funcionario si el estaba cometiendo algún delito yo me lo llevo preso y el hecho de que el joven es hijo de un compañero igual iba preso y si mi mamá comete un delito también me la llevo presa. La Victima: Usted fue con el papa del muchacho para mi trabajo. Usted nunca fue a buscarme solo, eso es mentira, usted fue acompañado con el papa del joven. El Tribunal Mixto le pregunto a la víctima que si él tenia el reloj en sus manos? y respondió “En el momento no lo tenía puesto, lo tenía uno de los muchachos con todas mis pertenencias, ellos me habían despojado de todo, lo único que yo tenía era mi ropa, porque ellos me quitaron todo y el morral con mis cuadernos estaban en el piso y no tengo mas nada que decir, yo mantengo lo que dije”.
13.- En lo que respecta al careo entre los funcionarios GONZALO NAVA Y JOSE VILLAMIZAR, el Tribunal prescindió del mismo por cuanto ambos funcionarios no comparecieron al Tribunal el día y hora fijado para la realización del mismo.
14.- En cuanto a las pruebas documentales referidas a: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N°: 9700-230-AT¬01164, de fecha 22-11-2007, practicada al arma incautada en el procedimiento policial. 2.- Inspección N° 01750 de fecha 22-11-2007, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía del Estado Mérida, las mismas fueron debidamente incorporadas al proceso con las declaraciones que rindieron en el debate oral y público los funcionarios que las suscribieron, ejerciendo las partes sobre las mismas el principio de contradicción y control de la prueba.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Fiscal Sétimo del Ministerio Público en sus conclusiones manifestó que los hechos por los cuales el Ministerio Público presento acusación en contra de los acusados Wilmer Alexander Carrero Pérez y Leonel Jesús Pérez Araque, que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, fueron efectivamente demostrados mediante el principio de inmediación; y las deposiciones que presentaron los acusados en su oportunidad resguardándosele sus derechos y garantías constitucionales, se caen por su propio peso, ya que la victima trabajaba en víveres de júnior y su horario de trabajo era de 8 horas diarias de lunes a domingo, mal pudiera realizar y comprometerse con un contrato de pintura además la víctima manifestó que no conocía a los jóvenes. Así mismo en el debate declaró el experto quien realizo al reconocimiento legal a los objetos en este caso a una cartera, un reloj, celular y a un billete de 50 mil Bs. y al cuchillo y señalo que el cuchillo puede ocasionar la muerte dependiendo su uso e igualmente fue quien realizo la inspección al sitio de los hechos que fue en la vía pública frente a la panadería sabor de la negra…, demostrando la existencia de las evidencias incautadas y del lugar de los hechos. Por otra parte se presento el funcionario Gonzalo Nava y declaró de cómo se realizo la aprehensión, quien observo a 3 personas y que la victima estaba nerviosa y que se la trajo a un lado y allí comprobó que el era la victima además que el le manifestó que lo estaban atrancando; que en el momento de los hechos no se detiene al testigo… y la gente no quiere ser testigo de un caso así, el funcionario Villamizar le leyó los derechos a los acusados incautándole las evidencias, el funcionario Nava llamo a la comisaría a los fines de que enviara a otro funcionarios para llevarse a los acusados. El funcionario Villamizar se contradice con lo manifestado por el funcionario Gonzalo Nava lo cual le extraña a esta fiscalía, pues ambos estuvieron en el sitio de los hechos. Por otra parte en el careo realizado en fecha 05-05-09 entre la victima y el funcionario Villamizar, la victima le manifestó a Villamizar que el mostraba un interés manifiesto pues el papá de uno de los acusados es funcionario policial y que este se trasladó al sitio de trabajo de la victima con el papá de uno de los acusados para que cambiara la versión de los hechos, este funcionario negó la verdad del procedimiento efectuado ante este Tribunal, es por ello que solicito al Tribunal copia certificada de las actas de debate y copia del acta policial de fecha 21-11-07 para que sean remitidas a la Fiscalía Superior y proceda a aperturar una investigación al Funcionario Villamizar que tiene 18 años de servicios y esto no se puede permitir. Por otra parte, se pregunta el Ministerio Público por que la defensa no promovió a la esposa de Wilmer quien dice conocer la victima y si la defensa tenían tantas diligencias que realizar por que no lo hizo? , además los acusados nunca declararon durante el proceso y extraña a la fiscalía que ahora dicen que había un contrato de pintura ? Pues es una coartada que tiene los acusados, porque la victima se mantuvo en sus declaraciones. Así que la defensa no puede venir a decir que el Ministerio Público no hizo lo que tenia que hacer…es absurdo por cuanto la defensa no tiene limitaciones para solicitar que se realicen las diligencias que considere necesarias, por el contrario a la victima si lo tenían acosado pues la familia de unos de los muchachos le decía que dijera que tenían un contrato de pintura que no lo perjudicara. Colóquense en el lugar de la victima tenia a su lado dos muchachos atrancándolo con un cuchillo, por favor… es claro que tenia que estar asustado. El funcionario Nava dijo que no había testigo y que eran pocas las personas que estaban en el sitio. La defensa señala que el testigo Villamizar estaba enfermo que el estaba solo y que el MP no le presto atención por que no dijo lo que le convenía al MP, pues eso no es así, los alguaciles estaban colaborando para ver cuando llegaba la ambulancia para llevárselo, el Ministerio Público actúa de buena fe, siempre en búsqueda de la verdad de los hechos y finalmente solicita que la sentencia sea condenatoria
La defensa por su parte en sus conclusiones señaló que el contrato de pintura si existió, y en la etapa de investigación no podemos hablar con la victima pues allí podemos ser denunciados, somos respetuosos en ese sentido. La victima dijo que no iba hablar en contra de ellos. Nos hablan de una victima que dice y asegura que los hechos ocurrió, cuando se sintió acorralado por el funcionario trato de amenazarlo y para eso si tuvo valor en este proceso y que por ser hijo de un funcionario policial corren peligro y que venga a utilizar su condición de padre. El funcionario vino y dijo lo que hizo y coinciden en parte con el otro funcionario. El funcionario Gonzalo Nava, declaró casi exactamente a lo del acta policial. La victima trata de hacer quedar mal al funcionario diciendo que este fue a su trabajo con el papa de uno de los acusados. Porque él no lo manifestó al principio? Porque a lo ultimo del debate viene y lo dice? El funcionario Nava dice que el llego primero y que luego Villamizar y eso es mentira así no lo dice en acta Nava, dice que habían 3 sujetos y uno de ellos estaba asustado y en el comando fue que hablo por que lo llamó aparte ¿Porque si lo están asaltando no lo dijo de frente delante de los muchachos? Otro punto importante que se contradice con la victima la ubicación en el sitio, el funcionario Villamizar dice que están sentados y el funcionario Nava dice que uno de ello estaba sentado y no se acuerda quien. Nava admite quien llego primero fue Villamizar y que le dijo que había un cuchillo en el piso, un celular…, pero fue que el funcionario Villamizar quien se lo dijo y no porque el lo vio. El acta del CICPC en relación a la inspección del lugar fue al frente de una panadería y los funcionarios admiten que hubo una persona que les dijo que en la panadería estaban robando a alguien, donde esta ese testigo? La Fiscalía no lo presentó por que la ley no se los exige solo en los casos de droga busca, saltan y aparecen testigos… La misma Fiscal admitió que habían dudas y el Tribunal acordó un careo pues si habían dudas. El Funcionario, fue el que elaboró el acta policial y es fácil decir que el funcionario Villamizar es quien se contradice. El funcionario Nava, no quiere que le pase lo que le pasó al funcionario Villamizar de que se le apertura una investigación, pues así lo solicito la fiscal. La victima negó conocer a mis defendidos y trato hacer quedar mal al funcionario Villamizar, aquí no se probó el hecho. Ninguno probó lo que en realidad paso y los muchachos dijeron es la verdad, es por ello que considero que no es suficiente para que condenen a estas personas y que la sentencia debe ser absolutoria. El acta policial es directa pues ahí dice que la victima señalo que lo estaban robando y los funcionarios en este debate no dice nada. Ahora en el sitio no había nadie es extraño… cuando ahí existen varios negocios, una rectificadora, una clínica, estaba y lo recuerdo muy claro la construcción de un banco y a las 2 de la tarde no había nadie…. Yo nunca me opuse al careo quería que se hiciera pues en realidad habían contradicciones y si no se dio el ultimo careo para aclarar las contradicciones que quedaron pendientes como se pueden dictar una sentencia condenatoria? Es todo.
Antes de cerrar el debate el Tribunal les preguntó a los acusados WILMER ALEXANDER CARRERO PEREZ y LEONEL JESUS PEREZ ARAQUE, si querían manifestar algo y los mismos manifestaron que no.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con las pruebas evacuadas en el debate oral y público, quedó suficientemente acreditado para el Tribunal Mixto de Juicio, que el día 21-11-2007, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el adolescente JOSÉ GREGORIO SEÑA QUINTERO, se trasladaba por la calle 7 de la Urbanización La Inmaculada, cerca de la panadería del Sabor de la Negra El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando fue interceptado por los acusados como WILMER ALEXANDER CARRERO PEREZ Y LEONEL JESUS PEREZ, amenazándolo con un cuchillo y lo despojaron de sus objetos personales, específicamente, de un celular Marca Motorota, un reloj de pulso marca Senjue, una billetera y un billete de la denominación de cincuenta mil bolívares, entre tanto un ciudadano que se desplazaba por las inmediaciones del sitio del suceso a bordo de un vehículo camioneta de color amarillo, quien observó lo que estaba ocurriendo, solicitó ayuda de funcionarios policiales que se encontraban a la altura del ferrocarril, en la Avenida Bolívar, quienes abordaron el vehículo camioneta y se dirigieron al sitio del suceso, pudiendo capturar de inmediato a los dos sujetos que aún se encontraban en el sitio del suceso, recuperando el arma blanca tipo cuchillo que se encontraba en el suelo, siendo posteriormente trasladados a la Comandancia de policía, quedando detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
Para arribar a estas determinaciones este Tribunal mixto tomó en consideración las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas y el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, de la manera siguiente:
1.- La declaración del funcionario Experto LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N°. :9700-230-AT¬01164, de fecha 22-11-2007 y la Inspección N° 01750 de fecha 22-11-2007, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía del Estado Mérida, el Tribunal la valora por haber sido emitida por persona con conocimientos técnicos en la practica de Reconocimientos legales e inspecciones que dan certeza de la existencia de un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de material sintético de color rojo, de 100mm de largo y 20 de ancho, casi de 20 cm que presentaba diversas características y de los objetos que fueron incautados por los funcionarios policiales, así como del lugar donde ocurrieron los hechos que el Tribunal dio por probados y que concatenada con las declaraciones de la víctima José Gregorio Seña Quintero y los funcionarios policiales Gonzalo Nava y José Villamizar, quienes hicieron mención de la existencia de un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de color rojo en el lugar de los hechos, dando plena convicción a este Tribunal Mixto de la existencia del arma blanca tipo cuchillo y del lugar de los hechos.
2.- La declaración de la víctima JOSE GREGORIO SEÑA QUINTERO, el Tribunal la valora por cuanto su dicho fue detallado y conciso, deponiendo de manera segura y sin señales de nerviosismo, ilustrando al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cuando manifestó que el 21 de noviembre de 2007, él subía a la calle que conduce a la Panadería Sabor de la Negra como a las 2 en adelante, cuando se percato que dos personas lo estaban siguiendo y les vio un cuchillo, él trató de correr pero ellos lo atraparon y lo alcanzaron y le quitaron sus pertenencias: un teléfono, un reloj, la cartera y 50 mil bolívares y luego llegaron 2 policías diciendo que eran sospechosos de algún delito y le quitaron un arma blanca y luego se fueron a la policía y hizo la denuncia, …que lo amenazaron con el cuchillo; …que le quitaron un reloj celular cartera y 50 mil efectivos; …que no los conoce personalmente y que es primera vez que los veía; … que no realizo ningún trabajo con ellos; …que no sabe sus nombres, el Tribunal dejo constancia que este testigo señalo al que esta a su derecha (Leonel), como la persona que lo amenazo con el cuchillo; ..que le dijo que se quedara quieto mientras el otro lo despojaba de algunas pertenencias y en eso llego la policía y los apuntaron con sus armas y los llevaron a la policía; ... que cuando llego la policía los apuntaron con las armas y lo hicieron tirar al piso; que él bajó caminando con los policías; … que llego un vehiculo de la policía y se los llevo a ellos; …que no suscribió ningún contrato de pintura con el señor Enrique; …que nunca les ofreció 50 mil bolívares a los acusados; …que no los conoce; que no conoce a Lerymar Torres, que no la recuerda; … que uno de ellos le quito el reloj el de la izquierda (Señalando al acusado de nombre Wilmer) y el otro (Leonel) le quito el dinero el teléfono y la cartera; …que cada uno estaba a cada lado; …que cuando llegaron los policías no dijo nada y que ellos se dieron cuenta que en el piso estaban tiradas algunas cosas; …que bajaron caminando; …que era un arma blanca de empuñadura de color roja. Esta declaración es concordante con lo declarado por el funcionario policial Gonzalo Nava, en cuanto a lo ocurrido en el momento en que fueron detenidos los acusados, además del resto de las pruebas que obran en autos como lo es el reconocimiento legal tanto del arma como de los objetos incautados en el procedimiento policial y la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, ratificada por el funcionario Luis Alonso Niño contreras, aunado a esto, el careo realizado entre este testigo (victima) y el funcionario policial José Villamizar, la víctima lo hizo muy seguro de lo que estaba diciendo, sin titubeo ni nerviosismo, no contradiciéndose en ningún momento de lo que ya había depuesto en su declaración, hasta referirse al hecho de que este funcionario lo había buscado en su trabajo en compañía del padre de uno de los acusados, para que no se presentara en el juicio, lo que suministra a este Tribunal mixto suficiente convicción acerca de la materialidad del hecho del cual fue objeto la victima mediante amenaza a su vida con un arma blanca para despojarlo de sus pertenencias (Celular, reloj, cartera y 50 mil bolívares), circunstancia esta que explica la actitud de nerviosismo que presentaba el adolescente víctima al momento en que llegaron los funcionarios policiales y al cual hizo referencia el funcionario policial Gonzalo Nava, pues no es un secreto para nadie el temor o miedo que provoca un arma blanca, y mas aun cuando hay amenaza a la vida, ya que este tipo de actos ocurre a diario con resultados fatales y se ha hecho público y notorio la frecuencia del uso de este instrumento por los autores del hecho para lograr su cometido, lo cual propicia miedo en las víctimas. Por lo anterior este Tribunal Mixto acoge la declaración de la víctima al ser concordante con el resto de las pruebas traídas a juicio.
3.- La declaración del funcionario policial GONZALO NAVA, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, el Tribunal la aprecia y valora por cuanto este funcionario fue claro y preciso en su dicho, señalando entre otras cosas que el 21 de noviembre a las 2:30 de la tarde, se encontraba con Villamizar realizando un patrullaje a pie en el sector ferrocarril, cuando avistaron a un ciudadano en una camioneta amarilla que les gritaba que a 2 cuadras mas arriba estaban dos sujetos atracando y se fueron con el ciudadano y el los dejo en la panadería el sabor de la negra y procedieron a bajar y avistaron a 3 sujetos que estaban detrás de unos vehículos y Villamizar se va a un costado y el Sargento Villamizar dice que uno de ellos arrojo el arma blanca , procedieron a revisarlos y a uno se le consiguió un reloj y un celular y al otro una billetera de color marrón y dentro de ella un billete de 50 mil y fueron trasladados a la sub comisaría y uno de ello dijo ser la victima y se procedió a identificarlo plenamente; …que a uno de ellos se le quitó un celular y un reloj; …que el observo cuando el Distinguido Villamizar agarró el arma blanca del piso; …que Villamizar le sustrajo a Wuilian Alexander el celular y el reloj; …que el vio el arma blanca, que era cuchillo niquelado y la empuñadura de color rojo; …que habían tres sujetos y que uno de ello que era la victima no quería ni hablar porque estaba demasiado asustado, en el comando fue que hablo; …que en el momento el lo llama aparte porque estaba demasiado nervioso y para el era sospechoso por que tenia tanto susto y que le dijo que lo estaban atracando; …que se lo dijo a él solo; …que la victima se bajo con el a pie hasta el comando, y los otros se fueron en la unidad con el funcionario Villamizar; …que la persona que los alerto y les dijo que rápido que fueran hasta el sitio y los llevo en la camioneta y los dejo como a 30 mts de los hechos y no hubo la oportunidad de identificarlo; …que el sitio por allí esta en la esquina rectificadora paso mas abajo esta la venta de repuesto y mas abajo esta una casa y en la otra esquina esta clínica salud; …que uno de ellos estaba sentado y el otro estaba parado, pero si era la victima por que estaba asustado; …que cuando Villamizar le estaba realizando la inspección había un bolso que tenia libros, revistas; …que él no sabe si ellos de repente escucharon cuando la victima le indicaba que estaba siendo atracado; …que Villamizar vio que a la victima lo estaban amenazando con el arma blanca y que lanzo el arma; …que en ese momento se les notificó del por qué los detenían. Esta declaración es concordante con lo expresado por la víctima en cuanto al lugar, el tiempo y modo, así como el hecho de que este funcionario policial observó cuando el funcionario policial José Villamizar agarró el arma del piso y que al revisar a los acusados, a uno se le consiguió un reloj y un celular y al otro una billetera de color marrón y dentro de ella un billete de 50 mil y fueron trasladados a la sub comisaría y uno de ello dijo ser la victima, lo cual encaja perfectamente con la declaración que rindió la víctima en el debate oral y público, por lo que esta declaración prueba la materialidad de los hechos imputados a los acusados.
4.- La declaración del funcionario policial JOSÉ VILLAMIZAR, observa el Tribunal que la misma es concordante con lo declarado por el funcionario policial Gonzalo Nava, en cuanto a que ellos se encontraban en el Ferrocarril en labores de patrullaje, cuando un ciudadano a bordo de una camioneta amarilla les manifestó que mas arriba estaban atracando, se subieron en la camioneta y los dejó en la panadería la negra; pero en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo, es totalmente contradictoria, pues este funcionario cree que el hecho fue en horas de la mañana, que vieron a 3 muchachos que estaban sentados al frente de la panadería, le preguntaron que estaban haciendo y les respondieron que solo estaban hablando. Tenia a su lado un morral y dentro de el había material de electricidad y un celular, él jaló a cada uno de ellos y no le decía nada. Alegó además este funcionario “No vimos nada”. El muchacho no decía nada. Él se llevó a los dos muchachos que están aquí y el sargento se llevo al otro Joven, Cuando llegaron al comando el sargento le dice que el muchacho era a quien estaban atracando, y como él estaba de patrulla se fue y el sargento levanto el acta y él la firmo. Observa el Tribunal que este funcionario no relató en su declaración lo que realmente vio, toda vez que existen dos declaraciones que son concordantes entre si que desvirtúan el dicho de este funcionario, como lo son las declaraciones del funcionario policial Gonzalo Nava y la propia víctima, quedando demostrado en el debate el interés que éste tiene en las resultas este juicio, toda vez que este funcionario en el careo que se practicó con la víctima, no negó el hecho de haber ido a buscar al adolescente en su lugar de trabajo, actuación esta que esta fuera de su competencia, pues no le corresponde a los funcionarios policiales ni es de su competencia visitar a las víctimas para que estas acudan o no al juicio y la víctima fue tajante en el careo cuando le preguntó que por qué él fue a buscarlo en su lugar de trabajo en compañía del padre de uno de los acusados, quién también es policía, además que ante las preguntas que el adolescente le formulaba en el careo, este funcionario le respondía con otra pregunta o le señalaba otros hechos que no se correspondían con lo que el adolescente le preguntaba, además llamó mucho la atención del Tribunal el hecho de que tanto el funcionario policial Gonzalo Nava y la Víctima manifestaron al Tribunal que uno de los acusados tenía el teléfono y esto también lo señaló el propio acusado Wilmer Alexander Carrero, cuando expresó “…que los consiguieron con el teléfono porque se lo estaban ofreciendo como parte de pago y que el le dijo que no lo quería…”, lo que determina fehacientemente a este Tribunal que el teléfono no estaba puesto encima del morral que estaba en el suelo, como lo declaró este funcionario, por otra parte el acusado Leonel Jesús Pérez en su declaración manifestó “…José Gregorio saca la cartera y le dice eso es lo único que tengo y en eso el primo le ofreció unos golpes y José Gregorio asustado saco el teléfono para ofrecérselo y en ese momento llego la policía y nos llevo…”, entonces como explica este funcionario que cuando él llegó estaban sentados hablando solamente, aunado a esto, este funcionario ante una de las preguntas que le fue formulada por el Ministerio Público respondió que él leyó el acta policial y la firmo, y que estaba conforme con su contenido, entonces se pregunta el Tribunal ¿cómo es que este funcionario se contradiga en su declaración con el contenido del acta?, aunado a lo anterior llamo poderosamente la atención del Tribunal el hecho de que la víctima en su declaración manifestó “y en el piso estaba mi bolso con mis cuadernos y mis libros” y el funcionario Policial Gonzalo Nava manifestó “en el piso había un morral con cuadernos y revista y el funcionario José Villamizar manifestó “En el piso había un morral con cables de electricidad”, lo cual resulta evidente que el funcionario José Villamizar trata de confundir al Tribunal, pues dos personas señalaron que habían cuadernos y libros y solo él señaló que habían cables; estas circunstancias hicieron que el Tribunal dudara de la veracidad de la declaración de este funcionario policial, y por este motivo se desestima la misma.
5.- En lo que respecta a la declaración de los acusados WILMER ALEXANDER CARRERO PÉREZ, quien manifestó… “Todo comenzó cuando José Gregorio me busco para un contrato de pintura y el me dice que para esta semana terminaríamos la pintura y que el cobraría. Pasaron dos semanas y no me pagaba, lo busque y no lo encontraba. Voy a casa de mi primo y le digo que me acompañara para que fuéramos a la blanca a buscar un dinero que me debían y me acompaño. Nos metimos por la cancha de la negra mache y llegamos al ferrocarril y pasando por allí vimos a José Gregorio y al vernos el se hizo que no nos vio. Lo llamamos y se hizo que no nos escuchaba. Bueno lo alcanzamos y le dije a José Gregorio que me pagara, que qué había pasado. El me dijo que tenia problemas y que para esa semana me conseguiría el dinero y entonces me ofreció el celular y yo le dije que no porque necesitaba el dinero y en eso saco la cartera y me dijo tengo solo 50 mil y saca el billete y en ese momento llegan los policías y ellos creían que estábamos repartiéndonos algo y nos llevan a los 3. Yo le ofrecí unos golpes a José Gregorio para que me pagara” y por su parte LEONEL JESÚS PEREZ ARAQUE, quien expuso …” El 21 de noviembre llego mi primo a mi casa para que lo acompañara a buscar a José Gregorio, porque le debía una plata. Salimos y en el ferrocarril lo vimos y lo llamamos y el no nos hizo caso. En la panadería lo alcanzamos y discutimos y Wilmer le decía que necesitaba la plata y José Gregorio saca la cartera y le dice eso es lo único que tengo y en eso el primo le ofreció unos golpes y José Gregorio asustado saco el teléfono para ofrecérselo y en ese momento llego la policía y nos llevo”, observa el Tribunal que las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público contradicen estas versiones, pues la víctima sin ninguna vacilación ni nerviosismo, los señaló como las personas que utilizando un arma blanca tipo cuchillo, lo amenazaron para despojarlo de sus pertenencias, así como lo declarado por el funcionario policial Gonzalo nava al señalar que cuando llegaron al lugar de los hechos avistaron a 3 sujetos que estaban detrás de unos vehículos…procedimos a revisarlos y a uno se le consiguió un reloj y un celular y al otro una billetera de color marrón y dentro de ella un billete de 50 mil y fueron trasladados a la sub comisaría y uno de ello dijo ser la victima …, aunado al hecho de que un ciudadano que conducía una camioneta amarilla fue quien les informó a los funcionarios policiales de lo que estaba ocurriendo, pues ambos funcionarios manifestaron que este ciudadano les indicó que mas arriba de donde ellos se encontraban se estaba cometiendo un atraco, lo cual dio origen al procedimiento policial, y al no existir otra prueba que confirme lo alegado por los acusados, es por lo que este Tribunal le da credibilidad por su contesticidad a las declaraciones de la víctima y el funcionario policial Gonzalo Nava, considerando el Tribunal que los acusados tratan de inducir en error a esta juzgadora.
Todos estos elementos de prueba permiten al Tribunal concluir que no existe duda sobre la comisión del hecho constitutivo del delito de Robo Agravado y la culpabilidad de los acusados en el mismo.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa en sus conclusiones para considerar la inocencia de sus defendidos, debe el Tribunal señalar que los hechos que quedaron acreditados para el Tribunal, arribaron de las pruebas que fueron traídas al debate oral y público, ejerciéndose sobre las mismas el principio de inmediación y control de las pruebas, debiendo el Tribunal decidir con lo alegado y probado en el debate oral, por lo que no puede la defensa pretender demostrar la inocencia de sus defendidos alegando que el supuesto ciudadano a quién le hicieron el trabajo de pintura no quiso declarar en contra de su amigo, como lo refiere la defensa, pues si ella consideró necesaria la declaración de este supuesto testigo, lo pudo haber solicitado como parte de la investigación ante la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo uso del derecho que tiene establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal o lo hubiese promovido como testigo en la oportunidad procesal correspondiente, pero no lo hizo, por lo que para el Tribunal la tesis expuesta por los acusados no fue corroborada por otra prueba traída al proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de robo esta tipificado en el artículo 455 del Código Penal que señala:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”
Del análisis de la norma antes transcrita se evidencia que la acción que despliega el sujeto activo en la comisión de este delito es el de constreñir, por medio de violencia o amenazas; a que se entregue un objeto mueble; a tolerar que se apodere de este, es decir que la conducta típica en el delito de robo consiste en poner en marcha los medios determinados del tipo que es el empleo de violencia o amenazas a los efectos de constreñir a la víctima y luego procede la operación material mediante la cual el sujeto activo obtiene en forma ilegal la relación posesoria, al sacar la cosa de la esfera del dominio del sujeto pasivo y llevarla a la suya.
Ahora bien cuando ésta violencia se ejerce por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o por medio de un ataque a la libertad individual, nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal que establece:
“. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Por lo que se desprende de la lectura de esta norma, que la misma contiene varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas para que se configure el delito; y en el presente caso, observa el Tribunal que en el presente caso concurren dos circunstancias que agravan el delito de robo como es la amenaza a la vida, a mano armada, al utilizar un arma blanca tipo cuchillo para constreñir a la víctima y por varias personas (dos), por lo que la conducta desplegada por los acusados WILMER ALEXANDER CARRERO PEREZ y LEONEL JESUS PEREZ ARAQUE, supra identificados, al despojar a la víctima adolescente José Gregorio Seña Quintero, de sus objetos personales, mediante amenaza a la vida al utilizar un arma blanca tipo cuchillo, para obligarlo a entregar sus pertenencias, logrando de esta manera que los acusados se apoderaran de sus pertenencias contentivas de un celular, un reloj, la cartera y 50 mil bolívares, configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual quedó suficientemente acreditado en el juicio oral y público con las declaraciones de la víctima, el funcionario policial Gonzalo Nava y el experto Luís Alonso Niño Contreras, tal y como lo valoró esta juzgadora en el capítulo anterior, delito este que es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 458 de fecha 19/07/2005 al señalar:
“El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”
Esta conducta voluntaria desplegada por los acusados en la materialización del hecho punible cometido, no puede ser atribuida de forma alguna ni a la casualidad ni tampoco al azar, o a otra persona distinta, aunado a esto debemos tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece que: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura la presencia del primer elemento del delito como lo es la acción, el cual quedó demostrada en juicio, con la conducta desplegada por los acusados Wilmer Alexander Carrero Pérez y Leonel Jesús Pérez Araque, al constreñir al adolescente José Gregorio Seña Quintero, utilizando un arma blanca tipo cuchillo, bajo amenaza a la vida, a entregarle sus objetos personales (celular, el reloj, la cartera y cincuenta mil bolívares). Este hecho típico por su propia naturaleza, esencia y finalidad, constituye un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal de los acusados de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por los acusados, observándose igualmente que los acusados Wilmer Alexander Carrero Pérez y Leonel Jesús Pérez Araque, tienen plena capacidad para obrar, actuar, discernir, entender y comprender el alcance y la gravedad de sus actos, lo que determina que se trata de personas totalmente imputables, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
En lo que respecta a la pena a aplicar, se tiene que el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años que conforme al artículo 37 del Código Penal la pena a imponer por este delito es de trece años seis meses. Ahora bien, observa el Tribunal que de la revisión de las actuaciones se desprende que el acusado WILMER ALEXANDER CARRERO PEREZ, para el momento de cometer el hecho, contaba con 19 años de edad y el mismo no posee antecedentes penales, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal, esta juzgadora toma en consideración esta circunstancia y rebaja la pena para este acusado a diez años de prisión , pena esta que en definitiva debe cumplir el acusado WILMER ALEXANDER CARRERO PEREZ. ASI SE DECIDE. En lo que respecta a la pena a imponer al acusado LEONEL JESUS PEREZ ARAQUE, observa el Tribunal que contra el mismo existe sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 7 de agosto de 2007 en la causa penal N° LP11-P-2006-4009, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, este Tribunal no aplica las atenuantes contenida en el artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado LEONEL JESUS PEREZ ARAQUE, es de trece años y seis meses de prisión y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) Condena al ciudadano: WILMER ALEXANDER CARRERO PEREZ, venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 19.900.873, de 19 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-03-88, obrero, hijo de WILMAR ENRIQUE CARRERO PUENTES Y BLANCA ROSA PEREZ ARAQUE, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en la Inmaculada, avenida 15 Bis con calle 11, casa N° 14-68, El Vigía, Estado Mérida; teléfono 0275-8812495 ( abuela) y 0414-5780436, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio deL adolescente; JOSE GREGORIO SEÑA QUINTERO. 2.- Condena al ciudadano: LEONEL JESUS PEREZ ARAQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.741.100, de 24 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 27-06-83, de profesión herrero, hijo de padre desconocido y de MARIA PASTORA PEREZ ARAQUE, grado de instrucción noveno grado, residenciado en la Inmaculada, avenida 15 Bis con calle 11, casa N° 14-68, El Vigía, Estado Mérida; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio deL adolescente; JOSE GREGORIO SEÑA QUINTERO. 2) Se le impone a los hoy penados WILMER ALEXANDER CARRERO PEREZ y, LEONEL JESUS PEREZ ARAQUE, las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir: 1.- la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta 3) No se condena a WILMER ALEXANDER CARRERO PEREZ y LEONEL JESUS PEREZ ARAQUE,, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión 5.) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. 6.- Se ordena la entrega a la víctima JOSE GREGORIO SEÑA QUINTERO, de los objetos contentivos de un celular, un reloj, una cartera y cincuenta mil bolívares, que se encuentran especificados en la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT¬01164, de fecha 22-11-2007, inserta al folio 7.) Por cuanto los acusados WILMER ALEXANDER CARRERO PEREZ y LEONEL JESUS PEREZ ARAQUE, se encuentran privados de su libertad, se acuerda mantenerlos en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde los mismos cumplirán su condena y si son merecedores de los beneficios otorgados por la Ley. 8.- Por cuanto el Ministerio Público solicito al Tribunal copia certificada de las actas de debate y copia certificada del acta policial de fecha 21-11-07 para que sean remitidas a la Fiscalía Superior y proceda a aperturar una investigación al Funcionario José Villamizar que tiene 18 años de servicios, el Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena Expedir las mismas y remitirlas con oficio al Fiscal superior del Ministerio Publico, a los fines consiguientes, una vez firme la presente decisión.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 74 numerales 1 y 4 y art. 458 del Código Penal.
Se deja constancia que la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.-
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, A LOS VEINTIUNO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
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