REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000136
ASUNTO : LP11-P-2008-000136
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS
ACUSADO: JOSE ORLANDO GUTIERREZ ESCOBAR
DEFENSORA: ABG. SHEILA DEL ROSAL ALTUVE
VÍCTIMA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA
PUNTO PREVIO
Observa esta Representación Fiscal, que no fue posible la localización de la victima, adolescente Emely Dioselina Escobar, y a los fines de agotar la localización de la victima, solicita muy respetuosamente esta Representación Fiscal, que no se inicie el presente juicio, por lo que solicito a este Tribunal que se cite nuevamente a la victima, pues la misma desconoce sobre la realización del presente debate. Es todo. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública y conferido que le fue, expuso entre otras cosas que; La Defensa Pública no comparte la solicitud Fiscal, pues desde el mes de octubre del año 2008, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar, la cual se difirió en cuatro ocasiones, fue precisamente en razón de la ausencia de la victima, en esa ocasión el Tribunal agotó debidamente su citación de conformidad a lo pautado en los artículos 185, 187, 186 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive, aplicando la reforma prevista en el artículo 188 del ejusdem, agotando todas las vías el Tribunal de Control, al igual que el Tribunal de juicio N° 04, el cual ha agotado todas las vías legales de citación de la victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA, lo cual queda demostrado a través de los diferentes oficios que se han entregado a los diversos organismos, inclusive, requiriendo la colaboración, en varias oportunidades, de organismos de seguridad de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, agotando incluso la citación de ubicación de la persona en el lugar donde se encuentre, de conformidad a lo pautado en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nunca ha comparecido la victima a los actos procesales pautados, y no ha sido por falta de diligencia del Tribunal, pues se han realizado los trámites respectivos, por lo que considera esta defensa, que esa ausencia de la victima y el posible diferimiento va en perjuicio de mi representado, en su derecho a que le sea resguardado su derecho a un juicio realizado sin dilaciones indebidas, aunado a que mi representado siempre ha acudido a los actos procesales pautados, no ha sido contumaz, en consecuencia, el seguir difiriendo el inicio del presente juicio, causaría un detrimento del mismo, en tal sentido, de conformidad con el articulo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido muy respetuosamente al Tribunal, se de inicio al presente debate, y se recepcionen los órganos de prueba. Pronunciamiento del Tribunal. Este Tribunal siguiendo el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que se resguarde la tutela efectiva, en concordancia con el artículo 26 de la Carta Magna Patria, en el cual no se puede exceder los diferimientos en los actos procesales, agotado el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se debe ubicar a la persona en el lugar donde se encuentre, y en razón de que este Tribunal cumplió con librar los respectivos oficios a los órganos de seguridad del Estado para la ubicación de la victima, por lo que corresponderá a los superiores, en este caso al Ministro del Interior y Justicia, quien debe sancionar a los referidos funcionarios por no acatar lo ordenado por este Despacho Judicial, pero se agotaron las vías legales de citación. El Tribunal ha hecho todas las diligencias necesarias para logar la ubicación de la victima, por lo que un diferimiento, no cercenaría el derecho de la victima, de conformidad con el 120 de la Ley Adjetiva Penal venezolana, por lo que en aras de garantizar la celeridad procesal, este tribunal, estima iniciar el presente debate el día de hoy. En este estado, solicita el derecho de palabra la Representación Fiscal y conferido que le fue, expuso entre otras cosas que; Esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el derecho de revocación contra la decisión del Tribunal de iniciar el debate el día de hoy, pues si bien es cierto, hay que darle celeridad al proceso, es un derecho de la victima de ser informada del presente debate, por lo que muy respetuosamente, solicito sea citada nuevamente la victima, pues no se agotó la citación de la misma, pues es deber del Tribunal que se hagan efectivas las citaciones, pues el fin del proceso penal no es que se abran expedientes administrativos a los funcionarios, sino el fin es que la victima se le realice su respectiva citación, es necesario que hayan resultas del mismo. Esta Representación Fiscal, considera que se le lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la victima, por ello solicito, de conformidad con el artículo 444 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, se reconsidere la decisión del Tribunal, para asegurar el principios de prioridad absoluta, pues la victima es adolescente, es todo. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública y conferido que le fue, expuso entre otras cosas que; Esta defensa mantiene el argumento esgrimido anteriormente, pues lo que motivo la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las citaciones, es precisamente las dilaciones generadas, pues se ocasionaba incumplimiento en la entrega de las boletas de citación, y fue ello lo que precisamente motivó la reforma, pues no se puede estar eternamente detrás de una persona para que comparezca a los actos procesales, no se puede diferir un juicio hasta cuando a la victima se le ocurra aparecer, pues iría claramente en detrimento de los individuos procesados o sometidos al poder punitivo del Estado, de hecho al imputado contumaz se le hace comparecer a través de una orden de aprehensión, aunado a que desde la oportunidad de la flagrancia, la victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA, no comparece a los órganos jurisdiccionales, por lo que de conformidad con el articulo 188 de la Ley Adjetiva Penal venezolana, se ha agotado su debida citación. En tal sentido, en aras de que se resguarde un juicio realizado sin dilaciones indebidas, salvaguardando de esta manera la celeridad procesal que debe imperar en todo proceso penal, es por lo que el presente juicio debe iniciarse el día de hoy. Pronunciamento del Tribunal. Oída la petición de las partes, se procede a resolver el recurso de revocación interpuesto, en tal sentido, el Tribunal libró los oficios respectivos a las órganos de seguridad competentes, agotando todas las vías legales para la citación de la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA, apegado a los lineamientos legales, estimando tal circunstancia y aunado a que el mismo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 357 establece que la citación del acervo probatorio requiere de la colaboración de la parte que lo propuso, en tal sentido, la comparecencia de la victima también es una responsabilidad compartida, especialmente de la parte que la ofrece, ellas junto al Tribunal, deben garantizar la comparecencia de los órganos que conforman el acervo probatorio, sustentada tal circunstancia por lo consagrado en el artículo 285, numeral 2 de la Carta Magna Patria. En tal sentido, este Tribunal, para garantizar la debida celeridad procesal que debe regir el proceso penal, la buena marcha de la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y aunado a que falta agotar la comparecencia de la victima a través de la fuerza pública, en razón de que no se ha presentado el día de hoy, es por lo que de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la Representación Fiscal. Y así se decide. Apertura del acto. Acto seguido se declaró abierto el acto, resaltando la significación y solemnidad que tiene, se hicieron las advertencias preliminares imponiendo al acusado de todos los derechos y garantías que le asisten; así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensora, indicándole además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensora. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. De igual manera indicó la importancia de este acto, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar este Tribunal con los medios idóneos para ello. Asimismo le indicó a las partes que deben litigar de buena fe evitando los planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades tal y como lo prevé el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal penal. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Octava del Ministerio, quién solicitó al Tribunal que el presente juicio se realice a puertas cerrada, por cuanto la victima se trata de una adolescente y los hechos que se ventilaran pueden afectar el honor y la reputación de la misma. Seguidamente el ciudadano Juez visto lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, señaló que el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”; el artículo 15 ejusdem establece que “el juicio oral tendrá lugar en forma pública”, de lo cual se evidencia que la publicidad del Juicio Oral, es un principio fundamental del debido proceso que no solo se refiere al libre acceso que deben tener las partes a las actas y actuaciones del proceso, sino que también permite el acceso del público en general a contemplar los actos procesales que se desarrollan oralmente, lo que garantiza que el proceso sea justo y se desarrolle conforme a derecho; sin embargo, cuando la publicidad lesione derechos fundamentales de alguna de las partes, se puede limitar total o parcialmente el acceso a público y así lo establece el artículo 333 ejusdem, al señalar que “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando: 1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él; 2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres. 3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible; 4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad. La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta de debate”; y siendo que en el presente caso los hechos que serán debatidos en el juicio se refieren a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA, es el motivo por el cual el Tribunal estima procedente declarar con lugar la petición de la representante fiscal, por cuanto los hechos que serán debatidos en el juicio podrían afectar el pudor de la víctima y en consecuencia se acuerda celebrar el debate oral y público en contra del acusado JOSE ORLANDO GUTIERREZ ESCOBAR, a puertas cerradas, para proteger el pudor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA, que se podría ver afectada con la divulgación de informaciones referentes al presunto hecho perpetrado contra la misma. Así se decide, ordenando al alguacil cerrar las puertas de la sala, y procediendo a la continuación del debate.
CAPITULO II
HECHOS
En horas de la mañana del día lunes 14-01-2008, encontrándose de servicio en la Sub comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, se hizo presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad Nº 19.933.309, natural de Caracas, nacida en fecha 02-04-1980, domiciliada en la Vía Principal Panamericana, Frente a la Sub comisaría Policial Nº 13, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quién entre sollozos y mostrándole parte de su cuerpo y manifestando haber sido golpeada con una correa de material de cuero, por su esposo JOSE ORLANDO GUTIERREZ ESCOBAR, el cual se encontraba justo al frente de ese comando policial, por cuanto ambos residen en una vivienda ubicada en la Vía Principal Panamericana, Frente a la Sub comisaría Policial Nº 13, por lo que procedió a llamarlo y en presencia de la denunciante se le informó que iba a quedar detenido por la agresión en contra de su esposa, procediendo a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes (omissi)”. Procedió a cumplir dicha formalidad, asimismo, por remisión del artículo 64 ejusdem, la aplicación del dispositivo legal Nº 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en seis audiencias durantes los días 05, 11, y 12 de Mayo 2009, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario, que obran en la presente causa.
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
EXPERTO Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense Médico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. Se deja constancia que se le puso a la vista Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-049, de fecha 15-01-208, que obra al folio 22 de la causa, realizada por él mismo, el cual expuso: “Ratifico el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal realizado” …logré apreciar una contusión con equimosis en la parte anterior del antebrazo derecho, en el resto del cuerpo no aprecié lesiones de ningún tipo. El tipo de lesiones no requirieron asistencia médica, que no la incapacitaron para sus labores habituales, las cuales debieron haber sanado en un lapso de tres días a partir del momento de los hechos…
En el interrogatorio que formulo la Fiscala del Ministerio Público, afirmo el experto…la victima, la cual le manifestó que su esposo le había golpeado con una correa, que la lesión apreciada se la había ocasionado su esposo el día anterior…
En el interrogatorio que formulo la Defensa Pública al experto expreso…la equimosis es una lesión en la piel, producidas por las lesiones de los vasos sanguíneos, las cuales generalmente son externas, productos de caídas, de golpes, de contactos bruscos con superficies sólidas, aunque hay algunas enfermedades metabólicas que pueden producir equimosis en la piel del individuo…
De la declaración del experto e interrogatorio formulado por las partes se establece para el Tribunal que efectivamente la victima se encontraba lesionada en el antebrazo del brazo derecho de su cuerpo, que coloquialmente llamado morado, no obstante, a pesar de haberle referido la victima según el experto que fue ocasionado por su esposo con una correa, tal prueba material no fue objeto de exhibición en el presente juicio, ni fue incorporada prueba documental de reconocimiento legal de dicho objeto, concluyendo el Tribunal del interrogatorio de la defensa pública que la equimosis son producidas por contactos bruscos con superficie sólida pero jamás menciona el experto que fue el objeto denominado correa, por cuanto una versión es que la victima, haya referido al experto tal circunstancia de hecho, que no fue corroborada por la victima, al no asistir al presente juicio, y otra muy distinta es señalar que única y exclusivamente fue el objeto denominado correa lo que ocasiono esa equimosis, llamada coloquialmente morado, por lo que existiendo una versión del conocimiento científico que existen enfermedades metabólica que producen esa equimosis en la piel, surge una duda razonable para este Tribunal Unipersonal por cuanto constituyendo una prueba objetiva no permite establece una relación de causalidad, con la determinación del autor del hecho por lo que dicta sentencia absolutoria.
TESTIGO FUNCIONARIO LUÍS ALFONSO NIÑO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 7.897.338, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. Se deja constancia que se le puso a la vista la Inspección Nº 0079, de fecha 15/01/2008, la cual riela al folio 26 y vuelto de la causa, y el Acta de Investigación Penal, de fecha 15-01-2008, que obra al folio 25 y su vuelto de la causa, realizadas por él mismo el cual expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones realizadas” y expuso que “efectivamente son dos actuaciones “efectivamente son dos actuaciones, la primera se trata de una inspección, se traslado la comisión hasta la población de Santa Elena de Arenales, calle principal, casa sin número, se dejó constancia del sitio del suceso. La otra actuación se trata de un acta de Investigación Penal, la cual se realizó en la población de Santa Elena de Arenales, en la cual se ubicó a la victima, se identificó plenamente al ciudadano aprehendido y se dejó constancia de los antecedentes del mismo.
De la presente declaración queda demostrado la circunstancia de lugar, siendo indispensable la deposición de la victima para corroborar la versión de la circunstancia de modo, que sustenta la acusación del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Unipersonal la valora como una prueba objetiva, que no conlleva a determinar la acción del acusado por lo existe duda razonable en relación a la forma en que transcurrieron los hechos por lo que dicta sentencia absolutoria.
Testigo Funcionario LINO SEGUNDO PIÑA PARRA, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 12, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. Se deja constancia que se le puso a la vista el Acta policial de fecha 14/01/2008, que obra al folio 03 y vuelto de la causa, realizada por él mismo el cual expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta realizada” y expuso que “Encontrándome en labores de servicio el día 27 de enero del año dos mil ocho en la Sub Comisaría N° 13 de Santa Elena de Arenales, se hizo presente una joven llorando, quien nos informó haber sido agredida por su esposo, presentaba enrojecimiento de un brazo, producto del golpe con una correa, nos trasladamos hasta donde se encontraba el sujeto, el cual estaba justo al frente del Comando policial, por lo que procedimos a su detención
De la presente declaración para el Tribunal Unipersonal se establece hechos posterior a la violencia física que la victima adolescente denunció ser objeto por parte de su esposo, hoy acusado, pero no fue expresado de viva voz por la victima, ya que a pesar de las diligencia efectuadas por el tribunal para su comparecencia fue infructuoso, siendo que de esta manera el presente juicio transcurrió en deposiciones de funcionarios policial que este Tribunal adherido a la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constituye un solo indicio, que no determina la posibilidad de determinar la culpabilidad del acusado, siendo este el caso procede el jurisdicente a dictar sentencia absolutoria.
DOCUMENTALES
Experticia de Reconocimiento Médico legal signado con el Nº 9700-230-MF-049, de fecha 15-01-2008, practicado por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense Médico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, que obra al folio 22 de la causa.
De la presente documental se evidencia, las lesiones sufridas por la victima, quien no declaro en el presente juicio, no determinándose si las mismas fueron ocasionadas por su esposo, surgiendo una duda razonable por la declaración del experto de una posibilidad de enfermedad de la victima, que conllevo al Tribunal a dictar sentencia absolutoria.
Inspección Nº 0079, de fecha 15-01-2008, suscrita por los Funcionarios Detective JIMM CANCHICA y Agente LUÍS ALFONSO NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual riela al folio 26 y vuelto de la causa.-
De la presente documental se evidencia, la existencia y características del lugar exacto y las condiciones del sitio del suceso. denominado Santa Elena de Arenales, Calle Principal Vía Panamericana, Casa S/N, Frente a la Sub- Comisaria Policial Numero 13, Parte Inferior de Variedades “Lisberth”, al lado de la Zapateria “Mario”, El Vigía Estado Mérida.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Es menester establecer que este Tribunal, adherido a lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En tal sentido, en el caso de marras, el debate oral y público, con reserva a petición del Ministerio Público, transcurrió con solo las deposiciones de los funcionarios policiales, que indicaron que el ciudadano JOSE ORLANDO GUTIERREZ ESCOBAR, agredió físicamente a la VÍCTIMA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA, quien no acudió a juicio a demostrar que dichas circunstancias de modo sucedieron, por lo que este Tribunal Unipersonal siguen la doctrina que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por Sentencia N° 272, con Ponencia de la Magistrado Dra, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, cito extractos:
…es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante…
De la Jurisprudencia aludida, este Tribunal Unipersonal, evidencia que el Ministerio Público, no aporto al juicio pruebas que estableciera una relación de nexo causal entre la victima y el acusado en relación al hecho imputado de violencia física, por cuanto no se demostró la intencionalidad del acusado
ACCION: El acusado JOSE ORLANDO GUTIERREZ ESCOBAR, se le acusa de la acción de hacer uso de una correa, con lo que lesiona a su esposa VÍCTIMA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA, lo que no se demostró por cuanto la única testigo no acudió al juicio.
ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA DE JOSE ORLANDO GUTIERREZ ESCOBAR, del acervo probatorio, no se desprende una prueba que indique haber presenciado cuando el acusado hizo uso de la correa ocasionando lesiones a su esposa VÍCTIMA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA, ya que si bien, es cierto que existe una versión del Médico forense que le fue referido por la victima haber sido golpeada con una correa, es el mismo experto quien menciona que aunque hay algunas enfermedades metabólicas que pueden producir equimosis en la piel, cuya prueba excluyendo que sea producto de enfermedad no consta en el presente proceso, penal, y no contado con la declaración de la victima surge para el jurisdicente una duda razonable, debiendo dictar sentencia absolutoria en el presente caso.
TIPICIDAD, no es adecuada la conducta del acusado JOSE ORLANDO GUTIERREZ ESCOBAR, al no demostrarse que haya ejecutado la acción, la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no se constituye en el presente caso la tipicidad del mismo.
LA IMPUTABILIDAD, en principio, la acción desplegada por el acusado fue objeto de imputación por cuanto inicialmente fue denunciado por la victima, lo que sirve de elemento de convicción, sin embargo, al no concurrir al presente juicio, conllevo a no corroborar con las demás pruebas Criminalísticas, la imputación hecha por el Ministerio Público, prevaleciendo la duda razonable a favor del acusado JOSE ORLANDO GUTIERREZ ESCOBAR.
LA CULPABILIDAD sino se demostró en el juicio una acción exteriorizada del acusado JOSE ORLANDO GUTIERREZ ESCOBAR dirigida a violentar a su esposa VÍCTIMA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA, concluyendo este Tribunal Unipersonal, que no existe el juicio de reproche, determinándose ausencia de culpabilidad en el presente caso y por ende la no punibilidad de la acción exteriorizada por el acusado JOSE ORLANDO GUTIERREZ ESCOBAR que acudió en forma voluntaria, ante los órganos policiales.
De todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia absolutoria a favor del acusado JOSE ORLANDO GUTIERREZ ESCOBAR no demostrando el Ministerio Público la agresión hacia la victima VÍCTIMA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA, por tanto no se cumple los elementos del delito en forma concurrente, siendo entre ellos indispensable, el elemento de la acción, en el sentido que el acusado haya desplegado una acción de violencia física hacia la victima, lo que no se demostró en el presente caso, por tanto sin lugar a dudas, este Tribunal Unipersonal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes, en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, representado por el JUEZ RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, en aras de la plena observancia de lo dispuesto en el articulo 334 de nuestra Carta Magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS; PRIMERO: Este Tribunal unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y público, declara la inocencia y por ende la inculpabilidad del acusado de autos, al no demostrarse la acción del ciudadano JOSÉ ORLANDO GUTIERREZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-12-888, de 19 años de edad, casado, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad N° V.18.056.042, hijo de Pedro José Gutiérrez y Altagracia del Carmen Escobar, residenciado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, vía a la Azulita, Sector Campo Miranda, al lado del señor Alipio Zambrano, quien distribuye Gas, teléfono 0274-9991308; en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la VÍCTIMA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA. SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, no determinó la culpabilidad del acusado de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado JOSÉ ORLANDO GUTIERREZ ESCOBAR, al no demostrarse los hechos que, fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la VÍCTIMA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA. TERCERO: Por cuanto el acusado JOSÉ ORLANDO GUTIERREZ ESCOBAR, ha sido ABSUELTO por este Tribunal Unipersonal, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad que le fuera impuesta por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia de fecha 16/01/2008, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el compromiso de presentarse por ante el Tribunal cada treinta días. CUARTO: En razón de que no se practicó la comparecencia a través de la fuerza pública ordenada por este Tribunal, del Experto JIMM CANCHICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, Estado Miranda, se acuerda librar oficio al Lic. WUILMER FLORES TROSEL, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, haciendo del conocimiento la referida circunstancia, a los fines de que se apliquen los correctivos correspondientes. QUINTO; Firme la decisión dictada, se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de esta Extensión Judicial, a los fines de su guarda y custodia. SEXTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica, el día de hoy martes doce de mayo del año dos mil nueve (12/05/2009) a las 4:00 p.m. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el Tribunal no cuenta con la dirección en la cual se encuentra domiciliada la victima ciudadana VÍCTIMA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA, se acuerda notificarla de la presenta decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04
ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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