REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04
El Vigía, 13 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000737
ASUNTO : LP11-P-2009-000737

AUTO MOTIVADO QUE ORDENA LA APREHENSION DE LAS ACUSADAS
HECHOS
En fecha 07 de Abril 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, imponiendo este Tribunal a las ciudadanas: YHOSELIN CHINQUINQUIRA GONZALEZ FONSECA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.286.429, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacida en fecha 03-12-1982, hija de Miguel González (V) y Nancy Fonseca (F), de ocupación comerciante informal, con segundo año de educación secundaria, de estado civil soltera, residenciada en Sector La Cuatro Esquinas, Avenida 3, Casa Nº 18, en toda la esquina está el Mercal San Benito, y KELLY ANDREINA SALAS GONZALEZ, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.426.783, de estado civil soltera, con cuarto grado de educación primaria de instrucción, nacida en fecha 24-09-1983, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hija de Kelly Salas (F) y de Carmen González (F) de ocupación oficios del hogar, residenciada en Sector La Cuatro Esquinas, Avenida 3, Casa Nº 18, en toda la esquina está el Mercal San Benito, a la cuadra vivimos nosotras en una casa celeste con blanco, Arapuey, Estado Mérida, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se le impone al imputado, la prohibición de salida de la circunscripción judicial de la ciudad de El Vigía, y a no cambiar de residencia sin previa participación al Tribunal. De esta misma forma el Tribunal verifica en el sistema iuris 2000, que las imputadas ciudadanas YHOSELIN CHINQUINQUIRA GONZALEZ FONSECA y KELLY ANDREINA SALAS GONZALEZ, se ordeno su citación, y se evidencia en diligencia estampada al dorso de las boletas de citaciones, de fecha 21/04/2009, la cual riela al folio 52 y 54, señalaron no conocerlas en el lugar.

SOLICITUD DE LAS PARTES
El Ministerio Público, esgrime visto que en la presente causa las imputadas ciudadanas YHOSELIN CHINQUINQUIRA GONZALEZ FONSECA y KELLY ANDREINA SALAS GONZALEZ, gozan de una medida cautelar, otorgada de conformidad con el art. 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento, tal como ha sido constatado por este Tribunal, el día de hoy, solicito la revocatoria de la referida medida cautelar, por incumplimiento injustificado, de igual manera solicito, se proceda a librar orden de captura, de conformidad a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En cuanto a la Defensa Privada ABG. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, quien expuso; “No tengo objeción respecto a lo solicitado por la Representación Fiscal, me adhiero a lo solicitado por ella, a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que he tratado de comunicarme vía telefónica con las imputadas ciudadanas YHOSELIN CHINQUINQUIRA GONZALEZ FONSECA y KELLY ANDREINA SALAS GONZALEZ, ha sido posible, desconociendo totalmente su dirección actual.

DECISIÓN
Escuchado lo manifestado por la Representante Fiscal y por la Defensa Privada, advertido el Tribunal de que las imputadas ciudadanas YHOSELIN CHINQUINQUIRA GONZALEZ FONSECA y KELLY ANDREINA SALAS GONZALEZ, no se ha presentado a las audiencia fijadas, asimismo no viene cumpliendo la medida cautelar de presentación cada ocho (08) días por ante el Tribunal, impuesta en decisión de fecha 07-04-09, la cual riela a los folios 27 al 33 de la causa, dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su última presentación el día 07-04-09, lo cual evidencia que las precitadas imputadas tiene más de Un mes sin presentarse ante este Circuito Judicial Penal, y aunado a ello, las referidas imputadas al cambiar de dirección no aportó su nueva dirección a este Tribunal, reflejando ello una conducta contumaz a la medida de coerción impuesta y a los llamados del Tribunal, Se procede conforme lo establece los articulo 261 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibidem, es por lo que este Juzgado en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: PRIMERO: Conforme a la solicitud Fiscal, a la cual se adhirió la Defensa, acuerda la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante el Tribunal, impuestas a las imputadas ciudadanas YHOSELIN CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ FONSECA y KELLY ANDREINA SALAS GONZÁLEZ, impuestas en decisión de fecha 07-04-09, la cual riela a los folios 37 al 40 de la causa, dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prohibición de salir del país, de conformidad a lo pautado en el artículo 256, numeral 4 ejusdem, por cuanto éstas no han cumplido cabalmente las medidas cautelares señaladas y no residen en la dirección aportada al Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de flagrancia, circunstancia que constituye una presunción de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”, revocatoria que procede en armonía con el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Revocadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad impuestas, este Tribunal considera que lo dable y ajustado a derecho es decretar la aprehensión de las ciudadanas YHOSELIN CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ FONSECA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.286.429, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacida en fecha 03-12-1982, de estado civil soltera, hija de Miguel González (V) y Nancy Fonseca (F), de ocupación comerciante informal, con segundo año de educación secundaria de instrucción, residenciada en Calle 86, S/N°, Sector Valle Frío, Santa Lucía, Parroquia Santa Lucía, Maracaibo, Estado Zulia, la cual ejerce el derecho al voto en la Escuela Básica Pichincha y KELLY ANDREINA SALAS GONZÁLEZ, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.426.783, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 24-09-1983, de estado civil soltera, hija de Kelly Salas (F) y de Carmen González (F), de ocupación oficios del hogar, con cuarto grado de educación primaria de instrucción, residenciada en Calle 01, N° 1-79, Monte Claro, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia, la cual ejerce el derecho al voto en la Escuela Nacional Privada Colegio Nuestra Señora, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO VÍVERES DE JUNIORS EL VIGÍA C.A; de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 y 251 numeral 4° y parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, líbrese las correspondientes orden de aprehensión a los organismos de seguridad del Estado Zulia, indicando la dirección arrojada por el portal informático del Consejo Nacional Electoral, y a los organismos de seguridad del Estado Mérida, indicando la dirección aportada en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y una vez se haga efectiva la misma, las imputadas deberán ser presentadas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a este Tribunal, oportunidad en la que el Tribunal decidirá si mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. Líbrese los oficios respectivos a los organismos de seguridad. TERCERO: En razón de que se evidencia de la revisión de la causa que a las imputadas ciudadanas YHOSELIN CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ FONSECA y KELLY ANDREINA SALAS GONZÁLEZ, se les expidió Constancias de Residencia, por la Prefectura Civil de Arapuey, en fecha 09 de abril de 2009, suscritas por el Prefecto Tulio Alberto Díaz, haciendo constar que las referidas ciudadanas residían en el Sector Cuatro Esquinas, Avenida 3, Casa Nº 18, Arapuey, Estado Mérida, y constatado por el Tribunal que las referidas ciudadanas no residen en la precitada dirección, es por lo que se acuerda, librar oficio a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida, remitiendo copias certificadas de las aludidas Constancias, las cuales rielas a los folios 25 y 26 de la causa, a los fines de que se apliquen los correctivos de Ley. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia. Se deja constancia que en la realización de la presente audiencia se cumplieron todas las formalidades de Ley. La presente decisión se fundamenta en los mismos términos dados en sala. Regístrese, Diarícese y cúmplase.

JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE