REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003060
ASUNTO : LP11-P-2008-003060
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
ACUSADO: JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.602, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 01/12/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero (Ayudante de Albañilería), hijo de ELOINA MOLINA (v) y de MANUEL VERGARA (v), domiciliado en la Avenida Principal del barrio 23 de Enero, Bodega “El Pino”, donde reside el ciudadano CÉSAR MÁRQUEZ.-
DEFENSORA: ABG. LEDY ALICIA PACHECO FLORES
VÍCTIMAS: MANUEL FRANCISCO VERGARA ORTIZ
GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA
ELOINA MOLINA DE VERGARA
CAPITULO II
HECHOS
Los Hechos ocurridos según se desprende de la denuncia realizada por las Victimas, ELOÍNA MOLINA DE VERGARA, GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA, y MANUEL FRANCISCO VERGARA ORTÍZ, antes identificados, el día Viernes 21 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las once y treinta minutos horas de la mañana (11:30a.m.), cuando se encontraban en su residencia ubicada en el Sector La Blanca, Avenidas 2 entre Calles 4 y 5, El Vigía del Estado Mérida, llegando al mencionado lugar el ciudadano un ciudadano JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, aquí imputado quien es nieto de los ciudadanos ELOÍNA MOLINA DE VERGARA y MANUEL FRANCISCO VERGARA ORTÍZ, y sobrino de GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA, y sin mediar palabras fue hasta donde se encontraba su tío GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA, y comenzó a propinarles golpes por varias partes del cuerpo, al ver dicha situación sus abuelos ciudadanos ELOÍNA MOLINA DE VERGARA y MANUEL FRANCISCO VERGARA ORTÍZ, intercedieron con la finalidad de evitar que este continuará golpeando a su hijo GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA, fue en ese momento cuando el aquí imputado agarro un palo de escoba y golpeo al ciudadano MANUEL FRANCISCO VERGARA ORTÍZ, por la espalda y a la ciudadana ELOÍNA MOLINA DE VERGARA, donde entre otras cosas le señalaba que se callara vieja bruja, que si lo acusaba la iba a quemar, en vista de esta situación la ciudadana ELOÍNA MOLINA DE VERGARA, sale en búsqueda de ayuda, haciéndose presente comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Segundo (PM) EUDYS D VICENTE y Distinguido (PM) JOSÉ RANGEL, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, quienes procedieron a la detención del aquí imputado en virtud que estaba cometiendo un delito al momento de su detención, siendo puesto a la orden del Despacho Fiscal.
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes (omissi)”. Procedió a cumplir dicha formalidad, asimismo, por remisión del artículo 64 ejusdem, la aplicación del dispositivo legal Nº 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en Dos (02) audiencias durantes los días 19, y 21 de Mayo 2009, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario, que obran en la presente causa.
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
TESTIGO EXPERTO DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA R, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, expuso: “…Efectivamente el día 22 de noviembre del año pasado valoré a los tres ciudadanos presentes, la señora Eloína Molina de Vergara, presentaba un traumatismo en el hombro izquierdo, y uno en el tercio medio distal, se recomendó seis días de curación; el señor Manuel Francisco Vergara Ortíz, presentó una lesión equimótica, pérdida de visión por catarata, y en cuanto al otro ciudadano, Gervasio Antonio Vergara Molina, presentaba lesiones equimóticas en ambos globos oculares, hemorragia conjuntival, con pérdida de la visión producto del golpe, presentaba contusión y laceraciones, en tórax presentaba lesiones, y en el cuello, presentaba traumatismno y lesión en el tabique nasal, con desviación, el cual era producto de de un traumatismo…”
De la presente declaración se evidencia para el Tribunal la existencia de las lesiones, que según la gravedad de las mismas, ameritaron un determinado tiempo de curación, a una de las preguntas del Jurisdicente, sobre la antigüedad de los traumatismo apreciados y la catarata era una enfermedad propia de la victima Gervasio Antonio Vergara Molina, expreso el médico forense de viva voz, que…la catarata antigua del ojo derecho es un problema que ya tenía el paciente al momento de su evaluación, los traumatismos en ambos pabellones del oído, son generadas al caerse, con la pared o el piso, esas laceraciones son generalmente de caídas. En este sentido la afirmación del experto que es un conocimiento científico, demuestra la versión que de viva voz expreso el acusado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, que su tío Gervasio Antonio Vergara Molina, se encontraba en estado de ebriedad, y al subir las escalera se venia cayendo, causándose traumatismos, afirma el acusado que si forcejeo con su tío, pero que no lo golpeo, en relación a las victimas ELOÍNA MOLINA DE VERGARA y MANUEL FRANCISCO VERGARA ORTÍZ, las lesiones aunque leves, no se demuestran como se las produjeron las victimas, por lo que no se puede establecer sin su testimonio, que el autor de dichas lesiones, sea el acusado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, prevaleciendo de esta manera la presunción de inocencia y por ende se dicta sentencia absolutoria en el presente caso.
TESTIGO FUNCIONARIO JOSÉ DAVID RANGEL GUERRERO, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía,, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. Se deja constancia que se le puso a la vista el Acta Policial Nº 0257-08, de fecha 21/11/2008, cursante al folio 02 y vuelto de la causa, realizada por él mismo el cual expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta realizada”
De la declaración y respuestas dadas por el funcionario policial, del interrogatorio formulado por las partes, se establece que fueron llamados por un grupo de personas, que no fueron ofrecidos como testigos en el presente juicio, lo que es incongruente con la acusación fiscal, que indica que la victima ELOÍNA MOLINA DE VERGARA, sale en búsqueda de ayuda, haciéndose presente comisión policial, por cuanto jamás los funcionarios Cabo Segundo (PM) EUDYS D VICENTE y Distinguido (PM) JOSÉ RANGEL, mencionará que eso fuese así.
En otro orden de su declaración, señalo que al entrar a la vivienda específicamente en una habitación vio forcejeando al acusado Jesús Manuel Vergara, quien se encontraba en la cama encima del ciudadano Gervasio Vergara, que el piso y la sabana se encontraba llena de sangre, lo que no es conteste con lo declarado por el funcionario EUDYS D VICENTE, que indico que al entrar a la habitación se encontraron al acusado Jesús Manuel Vergara, en el piso encima del ciudadano Gervasio Vergara, propinándole golpes. Mencionan haber observado sangre en la habitación y en el piso, demostrándose que es falso, por cuanto la inspección efectuada por el experto e incorporada por su lectura, que es un conocimiento científico, cuya prueba es con el objeto de establecer la existencia del lugar, y todas aquellas evidencias de interés criminalística que demuestren la circunstancia de modo del hecho, no obstante, en el presente caso, se demuestra un sitio del suceso normal, no refleja el experto, en su inspección del lugar, presencia de sustancia hemática, aunado a ello, que el funcionario deja constancia la existencia de una escalera por lo que concluye sin lugar a duda, para este Tribunal que prevalece la presunción de inocencia, y dicta sentencia absolutoria a favor del acusado.
TESTIGO FUNCIONARIO EUDYS JOSÉ D VICENTE PEÑA, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. Se deja constancia que se le puso a la vista el Acta Policial Nº 0257-08, de fecha 21/11/2008, cursante al folio 02 y vuelto de la causa, realizada por él mismo el cual expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta realizada”…
De la presente declaración e interrogatorio se demuestra incoherencia de los hechos de la acusación fiscal, con lo depuesto por el testigo por cuanto afirmo de viva voz, que había sido llamado por un grupo de personas que le dijeron que en esa residencia del sector, había una pelea, no dice jamás que le requirió ayuda la victima ELOÍNA MOLINA DE VERGARA, quien se abstuvo de declarar por la disposición legal 224.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto es imposible establecer para el tribunal que los hechos que se le imputan al acusado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, hayan sido efectivamente ejecutados por él, aunado a ello, que este funcionario menciona que el acusado se encontraba en el piso propinándole golpes al ciudadano GERVASIO VERGARA, contrario a lo expuesto por el funcionario JOSÉ DAVID RANGEL GUERRERO, que dijo que estaba forcejeando, sobre la cama, estas discrepancias son relevantes para el Tribunal, fija su criterio: Por cuanto forcejear se constituye una manera de defensa y no de ataque para evitar un daño sobre si mismo o sobre otra persona, mientras que golpear evidentemente es una agresión que ocasiona lesiones, e incluso teniendo en algunos casos la muerte de uno de los sujetos.
En este orden de motivación, no se logra establecer si se trataba de un forcejeo o un golpe, por las evidente contradicciones de los funcionarios policiales, en este mismo sentido ambos funcionarios EUDYS JOSÉ D VICENTE PEÑA y JOSÉ DAVID RANGEL GUERRERO, observaron sangre en el lugar del suceso, lo que no se reflejo en la inspección del lugar, por lo que surgen duda razonable, que hace prevalecer la presunción de inocencia y conlleva a dictar sentencia absolutoria en el presente caso.
TESTIGO EXPERTO RAHUL ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caracas, Distrito Capital, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley. Se deja constancia que se le puso a la vista Inspección Nº 02122, de fecha 21/11/2008, cursante al folio 30 y vuelto de la causa y de Acta de Investigación Penal, de fecha 21/11/2008, cursante al folio 29 y vuelto de la causa, realizadas por él mismo el cual expuso:
De la presente declaración solo se establece que su función fue la identificación del acusado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, que aun cuando suscribe la inspección del lugar del suceso, no tiene conocimiento de la misma, por lo que el Tribunal desecha su deposición por no aportar ningún tipo de prueba en relación al hecho.
DOCUMENTALES
Inspección Técnica N° 02122 de fecha 21 de Noviembre de 2008, suscrita por los Funcionarios RAHÚL SÁNCHEZ y ALBERTI PINZÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.
De la presente documental se evidencia, la existencia y características del lugar exacto y las condiciones del sitio del suceso, denominado Sector La Blanca, Avenida 02 entre Calles 04 y 05, Casa N° 4-31, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1496, de fecha 22 de Noviembre de 2008, suscrita por el Médico Forense Dr. FAUSTINO E. VERGARA R, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, en las que consta las lesiones que presenta el ciudadano GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA, las cuales ameritaron atención médica que lo incapacitan y que deberán sanar en un lapso de veintiún (21) días a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores.-
De la presente documental se evidencia, las lesiones sufridas por la victima GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA, quien no quiso declarar, acogiendo a la exención a declarar, del artículo 224.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente juicio, no determinándose si las mismas fueron ocasionadas por el aquí acusado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, surgiendo una duda razonable por la intervención del acusado, al finalizar el Juicio Oral y Púbico, que su tío en estado de ebriedad había rodado por las escaleras, existiendo la posibilidad por cuanto el experto menciono que fue posible que se efectuará con la pared o con el piso, dicha lesiones, que conllevo al Tribunal a una duda razonable que lleva prevalecer la presunción de inocencia y por ende a dictar sentencia absolutoria.
Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1497, de fecha 22 de Noviembre de 2008, suscrita por el Médico Forense Dr. FAUSTINO E. VERGARA R, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, en las que consta las lesiones que presenta el ciudadano ELOINA MOLINA DE VERGARA, las cuales ameritaron atención médica que lo incapacitan y que deberán sanar en un lapso de seis (06) días a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores.-
De la presente documental se evidencia, las lesiones sufridas por la victima ELOINA MOLINA DE VERGARA, quien no quiso declarar, acogiendo a la exención a declarar, del artículo 224.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente juicio, no determinándose si las mismas fueron ocasionadas por el aquí acusado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, surgiendo una duda razonable, que conllevo al Tribunal a una duda razonable que lleva prevalecer la presunción de inocencia y por ende a dictar sentencia absolutoria.
Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1498, de fecha 22 de Noviembre de 2008, suscrita por el Médico Forense Dr. FAUSTINO E. VERGARA R, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, en las que consta las lesiones que presenta el ciudadano MANUEL FRANCISCO VERGARA ORTÍZ, las cuales ameritaron atención médica que lo incapacitan y que deberán sanar en un lapso de ocho (08) días a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores.-
De la presente documental se evidencia, las lesiones sufridas por la victima MANUEL FRANCISCO VERGARA ORTÍZ, quien no quiso declarar, acogiendo a la exención a declarar, del artículo 224.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente juicio, no determinándose si las mismas fueron ocasionadas por el aquí acusado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, surgiendo una duda razonable, que conllevo al Tribunal a una duda razonable que lleva prevalecer la presunción de inocencia y por ende a dictar sentencia absolutoria.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Es menester establecer que este Tribunal, adherido a lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En tal sentido, en el caso de marras, el debate oral y público, con reserva a petición del Ministerio Público, transcurrió con solo las deposiciones de los funcionarios policiales, que indicaron en forma contradictoria la circunstancias de modo, en que se efectúa la aprehensión en flagrancia, por cuanto testifico el funcionario JOSÉ DAVID RANGEL GUERRERO, que el acusado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA se encontraba en la cama forcejeando con la victima GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA, mientras que el funcionario EUDYS JOSÉ D VICENTE PEÑA, menciona que el acusado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, se encontraba golpeando a la victima GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA, ambos funcionarios coinciden en la existencia de sangre en el piso de la habitación, lo que se desvirtúa con la prueba documental, de la inspección del lugar, que no refleja sustancia hemática en el lugar del suceso, cabe agregar que los funcionarios mencionaron la existencia de una escalera, que son estas la que indico el acusado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, que fue donde se cayo su tío GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA, aunado a ello que las victimas ELOÍNA MOLINA DE VERGARA, GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA, y MANUEL FRANCISCO VERGARA ORTÍZ, se adhirieron a la exención de declarar, prevista en el artículo 224.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no demostrándose que dichas circunstancias de modo sucedieron, como lo narro el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, por lo que este Tribunal Unipersonal siguen la doctrina que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por Sentencia N° 272, con Ponencia de la Magistrado Dra, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, cito extractos:
…es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante…
De la Jurisprudencia aludida, este Tribunal Unipersonal, evidencia que el Ministerio Público, no aporto al juicio pruebas que estableciera una relación de nexo causal entre las victimas ELOÍNA MOLINA DE VERGARA, GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA, y MANUEL FRANCISCO VERGARA ORTÍZ y el acusado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA en relación al hecho imputado LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA; del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL FRANCISCO VERGARA ORTÍZ, y los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELOINA MOLINA DE VERGARA lesiones intencionales, por cuanto no se demostró la intencionalidad del acusado.
ACCION: El acusado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, se le acusa de la acción de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA; del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL FRANCISCO VERGARA ORTÍZ, y los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELOINA MOLINA DE VERGARA, lo que no se demostró por cuanto los únicos testigos, en el presente juicio acudieron adhiriéndose a la exención de declarar, prevista en el artículo 224.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no demostrándose que dichas circunstancias de modo sucedieron.
ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA DE JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, del acervo probatorio, no se desprende una prueba que indique haber presenciado cuando el acusado lesiono, agredió, amenazo a las victimas ELOÍNA MOLINA DE VERGARA, GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA, y MANUEL FRANCISCO VERGARA ORTÍZ, ya que si bien, es cierto que existe una versión del Médico forense de las existencia de las lesiones, no contado con la declaración de las victimas surge para el jurisdicente una duda razonable, debiendo dictar sentencia absolutoria en el presente caso.
TIPICIDAD, no es adecuada la conducta del acusado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, al no demostrarse que haya ejecutado la acción, la calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA; del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL FRANCISCO VERGARA ORTÍZ, y los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELOINA por cuanto no se constituye en el presente caso la tipicidad del mismo.
LA IMPUTABILIDAD, en principio, la acción desplegada por el acusado fue objeto de imputación por cuanto inicialmente fue denunciado por las victimas, lo que sirve de elemento de convicción, sin embargo, al concurrir al presente juicio, adhiriéndose a la exención de declarar, prevista en el artículo 224.1 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevo a no corroborar con las demás pruebas Criminalísticas, la imputación hecha por el Ministerio Público, prevaleciendo la presunción de inocencia y por ende la duda razonable a favor del acusado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA.
LA CULPABILIDAD sino se demostró en el juicio una acción exteriorizada del acusado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA dirigida a lesionar, agredir, amenazar, a las VÍCTIMAS este Tribunal Unipersonal, que no existe el juicio de reproche, determinándose ausencia de culpabilidad en el presente caso y por ende la no punibilidad de la acción de forcejeo exteriorizada por el acusado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, prevaleciendo la presunción de inocencia y por ende la duda razonable a favor dicta sentencia absolutoria.
De todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal, dicta sentencia absolutoria a favor del acusado prevaleciendo la presunción de inocencia y por ende la duda razonable a favor del acusado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, no demostrando el Ministerio Público, los hechos por cuanto, no se cumple los elementos del delito en forma concurrente, siendo entre ellos indispensable, el elemento de la acción, en el sentido que el acusado haya desplegado una acción de lesionar, agredir, amenazar a las victimas, lo que no se demostró en el presente caso, por tanto sin lugar a dudas, este Tribunal Unipersonal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes, en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, representado por el JUEZ RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, en aras de la plena observancia de lo dispuesto en el articulo 334 de nuestra Carta Magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS; PRIMERO: Este Tribunal unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y público, declara la inocencia y por ende la inculpabilidad del acusado de autos, al no demostrarse la acción del ciudadano JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.602, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01/12/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero (Ayudante de Albañilería), hijo de ELOINA MOLINA (v) y de MANUEL VERGARA (v), domiciliado en el Sector La Blanca, Avenida 2 entre Calles 4 y 5, Casa N° 4-31, 2 cuadras más abajo del Restaurante La Campiña, El Vigía del Estado Mérida, teléfono: 0414-7584907; en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA; del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL FRANCISCO VERGARA ORTÍZ, y los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELOINA MOLINA DE VERGARA. SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, no determinó la culpabilidad del acusado de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, al no demostrarse los hechos que, fueron calificados por el Ministerio Público como los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERVACIO ANTONIO VERGARA MOLINA; del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL FRANCISCO VERGARA ORTÍZ, y los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELOINA MOLINA DE VERGARA. TERCERO: Por cuanto el acusado JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, ha sido ABSUELTO por este Tribunal Unipersonal, se acuerda el cese de la medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad que le fuera impuestas por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia de fecha 23/11/2008, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante el Tribunal cada ocho (08) días, asimismo la prohibición de acercarse a las victimas, por lo que se ordena librar el oficio respectivo al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, participando el cese de las precitadas medidas. CUARTO: En razón de que no se practicó la comparecencia a través de la fuerza pública ordenada por este Tribunal, del Funcionario ALBERTI PINZÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se acuerda librar oficio al Lic. WUILMER FLORES TROSEL, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, haciendo del conocimiento la referida circunstancia, a los fines de que se apliquen los correctivos correspondientes. QUINTO; Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia. SEXTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica en el día de hoy jueves veintiuno de mayo del año dos mil nueve (21/05/2009) a las 6:00 p.m. Quedaron las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04
ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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