REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003119
ASUNTO : LP11-P-2008-003119
AUTO MOTIVADO QUE ORDENA LA APREHENSION DEL ACUSADO
HECHOS
En fecha 03 de Diciembre 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, imponiendo este Tribunal a las ciudadanas: YONATHAN OSUNA MÁRQUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.142.036, soltero, nacido en fecha 15-01-1988, de 20 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Luís osuna Fernández (v) y Olga Márquez Márquez (v), residenciado en la Pedregosa, vía las Lomas, calle 2, casa sin número, un rancho, detrás de la urbanización vista Hermosa, teléfono 0416-7799561 y 0416-7005377.
La Representación Fiscal le atribuye al imputado YONATHAN OSUNA MÁRQUEZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 06:40 a.m. del día 22/03/2008, en La Población de El Vigía, Municipio Alberto Adrianí, Parroquia Presidente Pérez, del Estado Mérida, específicamente en la Avenida Principal de la Urbanización La Trinidad, por una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios policiales, adscritos a la Sub-Comisaría Policial nro. 12 Municipio Alberto Adrianí, del Estado Mérida, que se encontraba haciendo labores de patrullaje por dicho sector, ello en virtud de que momentos antes, los gendarmes avistaron al investigado portando una arma de fuego tipo chopo, quien al advertir la presencia policial asumió una actitud nerviosa, tratando de huir del lugar, siendo interceptado por la comisión policial, por lo que los gendarmes procedieron a realizar una inspección personal, encontrando en su poder un arma de fuego de fabricación artesanal (chopo), color negro, con empuñadura de madera, calibre 16mm, razón por la cual quedó detenido y puesto junto con las evidencias a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el arma de fuego (chopo), en cuestión.
SOLICITUD DE LAS PARTES
El Ministerio Público, esgrime visto que en la presente causa el imputado ciudadano: YONATHAN OSUNA MÁRQUEZ, gozan de una medida cautelar, otorgada de conformidad con el art. 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento, tal como ha sido constatado por este Tribunal, el día de hoy, solicito la revocatoria de la referida medida cautelar, por incumplimiento injustificado, de igual manera solicito, se proceda a librar orden de captura, de conformidad a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En cuanto a la Defensa Pública ABG. LEDY PACHECO, quien expuso; “No tengo objeción respecto a lo solicitado por la Representación Fiscal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, desconociendo totalmente su dirección actual.”
DECISIÓN
Escuchado lo manifestado por la Representante Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública, advertido el Tribunal de que el imputado ciudadano YONATHAN OSUNA MÁRQUEZ, no se ha presentado a las audiencia fijadas, asimismo no viene cumpliendo la medida cautelar de presentación cada Treinta (30) días, por ante el Tribunal, impuesta en decisión de fecha 03-12-08, la cual riela a los folios 31 al 38 de la causa, dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su última presentación el día 03-12-08, lo cual evidencia que el precitado imputado tiene más de cinco (05) meses, sin presentarse, ante este Circuito Judicial Penal, y aunado a ello, el referido imputado al cambiar de dirección no aportó su nueva dirección a este Tribunal, reflejando ello una conducta contumaz a la medida de coerción impuesta y a los llamados del Tribunal, Se procede conforme lo establece en los articulo 261 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la revocatoria, por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibidem, es por lo que este Juzgado en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: PRIMERO: Conforme a la solicitud Fiscal, de lo cual solicito copia la Defensa Pública, el jurisdicente acuerda la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en la presentación cada Treinta (30) días, por ante el Tribunal, impuesta al imputado ciudadano YONATHAN OSUNA MÁRQUEZ, impuestas en decisión de fecha 03-12-08, la cual riela a los folios 31 al 38 de la causa, dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prohibición de no portar armas de fuego, por cuanto éste no han cumplido cabalmente las medidas cautelares señaladas por el Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de flagrancia, circunstancia que constituye una presunción de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”, revocatoria que procede en armonía con el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Revocadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad impuestas, este Tribunal considera que lo dable y ajustado a derecho es decretar la aprehensión del ciudadano: YONATHAN OSUNA MÁRQUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.142.036, soltero, nacido en fecha 15-01-1988, de 20 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Luís osuna Fernández (v) y Olga Márquez Márquez (v), residenciado en la Pedregosa, vía las Lomas, calle 2, casa sin número, un rancho, detrás de la urbanización vista Hermosa, teléfono 0416-7799561 y 0416-7005377. por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 y 251 numeral 4° y parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, líbrese las correspondientes orden de aprehensión a los organismos de seguridad del Estado Mérida, indicando la dirección aportada en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y una vez se haga efectiva la misma, el imputado deberán ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a este Tribunal, oportunidad procesal para decidir, si mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. Líbrese los oficios respectivos a los organismos de seguridad. TERCERO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia. Se deja constancia que en la realización de la presente audiencia se cumplieron todas las formalidades de Ley. La presente decisión se fundamenta en los mismos términos dados en sala. Regístrese, Diarícese y cúmplase.
JUEZ DE JUICIO Nº 04
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE