REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 04 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000406
ASUNTO : LP11-P-2009-000406
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO: ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
ALGUACIL: T.S.U. WILBER MÁRQUEZ
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
ACUSADO: JOSÉ RODULFO VEGA QUINTERO
DEFENSORA: ABG. YADIRA UREÑA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Motivado al desarrollo de la Audiencia de juicio Oral y Público, celebrada en el día de hoy Lunes Cuatro (04) de Mayo 2009, según acusación interpuesta por la ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano JOSÉ RODULFO VEGA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.355.943, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, nacido en fecha 07-10-1973, de 35 años de edad, soltero, estudió hasta el tercer grado de educación básica, agricultor, hijo de María Eugenia Quintero (d) y de Filadelfo Antonio Vega (v), domiciliado en el Sector El Sinaral, vía Mérida, casa rural, al frente de la Posada “Las Cristinas”, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En los hechos ocurridos en fecha 22 de febrero de 2009, a las tres y treinta de la tarde aproximadamente, expuestos en Acta Policial S/N de la misma fecha, inserta al folio 02 y vuelto, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 14, con sede en la población de La Azulita, quienes procedieron a dejar constancia que en la referida fecha, procedieron a realizarle una inspección personal al ciudadano JOSÉ RODULFO VEGA QUINTERO, encontrándosele en la pierna izquierda, dentro de la media, tres envoltorios de material plástico, dos de color negro y uno de color azul, envueltos en papel marrón, contentivos de restos vegetales, de presunta droga y pasarlo junto con la evidencia incautada a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada SOELY BENCOMO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano: JOSÉ RODULFO VEGA QUINTERO, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Tribunal, escuchada la acusación, depuesta de viva voz, por el Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:
Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por la ciudadana Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público.
En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente cumple con los requisitos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, debe ser admitida en su totalidad, tal como esta señalado en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en plena observancia del principio de oralidad, fue explanado por el ente fiscal, fundamentándose para ello en las actuaciones específicamente:
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración en calidad de Experto de la funcionario, YASMIN MORALES, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida; a los fines de que ratifique contenido y firma y a la vez exponga en relación a; 1) Experticia Química Botánica N° 9700-067-379, de fecha 23-02-2009, cursante al folio 09 de la causa y; 2) Experticia Toxicológica in vivo, de fecha 23-02-2009, cursante al folio 10 de la causa.
Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios CÉSAR SALAZAR y LUIS NIÑO, Agentes de Investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida; a los fines de que ratifiquen contenido y firma y a la vez exponga en relación a; 1) Inspección N° 0273, de fecha 23-02-2009, cursante al folio 44 y vuelto de la causa; y; 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 23-02-2009, cursante al folio 43 de la causa.
TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración de los Funcionarios CABO PRIMERO (PM) 361 DAVID QUINTERO, DISTINGUIDO (PM) 217 CÉSAR ESCALANTE; adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 14, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y a la vez expongan sobre Acta Policial S/N, de fecha 22/02/2009, cursante al folio 02 y vuelto de la causa.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem
Inspección N° 0273, de fecha 23-02-2009, suscrita por los funcionarios CÉSAR SALAZAR y LUIS NIÑO, Agentes de Investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, cursante al folio 44 y vuelto de la causa.
Experticia Toxicológica in vivo, de fecha 23-02-2009, suscrita por la funcionario, YASMIN MORALES, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, cursante al folio 10 de la causa.
Experticia Química Botánica N° 9700-067-379, de fecha 23-02-2009, suscrita por la funcionario, YASMIN MORALES, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, cursante al folio 09 de la causa.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la Defensa Publica ABG. YADIRA UREÑA del acusado JOSÉ RODULFO VEGA QUINTERO, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando que al sostenido una entrevista con la misma, quien le manifestó su deseo de plantear una alternativa a la prosecución del proceso como lo el la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado JOSÉ RODULFO VEGA QUINTERO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, cuales se son procedentes y el alcance que le puede producir, manifestando el acusado JOSÉ RODULFO VEGA QUINTERO, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señalo la Fiscala del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, con compromiso de no volver a cometer ningún delito, y de cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo.”
El Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír al Representante Fiscal quien expuso: Ciudadano Juez como director del proceso y garante de los derechos de la víctima, es por lo que doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado JOSÉ RODULFO VEGA QUINTERO, dado el hecho por el cual, esta siendo Juzgado y de que él mismo de viva voz manifestó comprometerse a cumplir las condiciones impuestas y de que no volvería a cometer delito alguno.
CAPITULO III
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Revisadas las actuaciones consta en el caso de marras, los siguientes elementos de convicción que fundamentan la presente acusación, admitida por el Tribunal, por llenar los extremos legales, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo escrito acusatorio admitido se encuentra fundamentado con sus respectivas pruebas ofrecida para el juicio oral, conforme a los artículos 330 numerales 2, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, supra mencionadas en el capitulo anterior.
En tal sentido son concordante con la manifestación de el imputado JOSÉ RODULFO VEGA QUINTERO, este Tribunal considera que esta probado la autoría del hecho, no obstante observa este Juzgador que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO que amerita una pena de prisión de Un (01) año a Dos (02) Años, es decir, que el termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de Un (01) Año, y Seis (06) Meses, conforme lo establece el artículo 44 del Código Penal en caso de revocatoria la pena a imponer correspondería UN (01) AÑO, DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, lo que es conforme con los requisitos sine qua non del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo y que la imputado tiene buena conducta predelictual; requisitos que en el caso de marras se configuran para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del proceso.
Asimismo, admitida en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a los efectos que se acuerde la respectiva Suspensión Condicional del proceso, siendo admitido plenamente el hecho que se les atribuyó y aceptó formalmente su responsabilidad el imputado JOSÉ RODULFO VEGA QUINTERO, dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando oposición por parte del Ministerio Público para que se le conceda el beneficio procesal a la Imputada.
Cumplidos como están los requisitos exigidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOSÉ RODULFO VEGA QUINTERO por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto en esta Audiencia el acusado JOSÉ RODULFO VEGA QUINTERO, se acoge a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Suspensión Condicional del Proceso, con respecto a al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y previo a escuchar la opinión favorable manifestada a viva voz en esta audiencia, por la Representación Fiscal, Abg. Soely Bencomo Becerra; es así como este Tribunal, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal Declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, estableciendo que, el acusado JOSÉ RODULFO VEGA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.355.943, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, nacido en fecha 07-10-1973, de 35 años de edad, soltero, estudió hasta el tercer grado de educación básica, agricultor, hijo de María Eugenia Quintero (d) y de Filadelfo Antonio Vega (v), domiciliado en el Sector El Sinaral, vía Mérida, casa rural, al frente de la Posada “Las Cristinas”, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Realizar Trabajo social en el Consejo Comunal del Sector Mirabel, de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, para lo cual se acuerda oficiar al Presidente del referido Consejo Comunal, ciudadano Julio Marquina, el cual puede ser ubicado en el Mercal de la zona, a los fines de que le sea asignado un trabajo comunitario al acusado JOSÉ RODULFO VEGA QUINTERO, a ser desarrollado en el sector, agradeciendo que se sirvan informar mediante oficio a este Tribunal, sobre las resultas del mismo, una vez ejecutada la tarea asignada. 2.- Presentarse cada DOS (02) MESES a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 con sede en El Vigía, por el LAPSO DE UN AÑO (01) AÑO; a partir del día de hoy, cuatro de mayo de dos mil nueve y deberá cumplir con las demás condiciones impuestas por el Delegado de prueba que le sea asignado. SEGUNDO: Se ordena la cesación de la medida cautelar que recae sobre el acusado JOSÉ RODULFO VEGA QUINTERO, impuesta en fecha 24 de febrero de 2009, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena oficiar a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la precitada medida. TERCERO: Se acuerda Librar el correspondiente oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, remitiendo copia certificada de la decisión dictada. Las partes presentes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión será debidamente fundamentada por auto separado en esta misma fecha. Se deja constancia que en el presente acto se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los derechos y garantías previstos en los Convenios, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Diarícese, publíquese, cúmplase.
JUEZ DE JUICIO Nº 04
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE