REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 07 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003029
ASUNTO : LP11-P-2007-003029

AUTO FUNDADO DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Celebrada la Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión al ciudadano acusado JULIO CESAR ÁVILA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.680.992, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-01-1985, de profesión u oficio comerciante, hijo de Julio Cesar Ávila Pernía y Marlene Margarita de Ávila, residenciado en la Blanca, Sector Los Robles, Edificio Los Roble, Apartamento S/N, teléfono N° 0426-9786880, 0274-6588049, El Vigía Estado Mérida, emitida por el Tribunal de Juicio N° 04, en fecha 19/05/2008, de conformidad con los artículos 250, 251, 262 del Código Orgánico Procesal Penal, analizadas los argumentos de las partes este Juzgado de Juicio Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 177, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, haciendo las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En la fecha 19-05-2008, según de evidencia en el acta de audiencia, a la cual no compareció el acusado JULIO CESAR ÁVILA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.680.992, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-01-1985, de profesión u oficio comerciante, hijo de Julio Cesar Ávila Pernía y Marlene Margarita de Ávila, residenciado en la Blanca, Sector Los Robles, Edificio sin nombre, aunque les dicen edificio Los Roble, Apartamento S/N, teléfono N 0426-9786880, El Vigía Estado Mérida, a la audiencia de juicio oral y público en la cual este Tribunal acordó la revocación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada en fecha 22-11-2007, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal de Control cada 08 días, y acordando Orden de Aprehensión al acusado.

Se sigue causa penal al ciudadano JULIO CESAR ÁVILA MAESTRE, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

En fecha 22 de noviembre de 2007, en audiencia de calificación en flagrancia el Tribunal de Control Nº 07 acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal de Control cada 08 días. (f. 16-22).

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007, se fijo audiencia de Juicio Oral y Público para el día 10-01-2008, fecha en la cual fue diferida la audiencia motivado a la ausencia del imputado, ya que la dirección aportada por el mismo no era exacta tal y como consta al folio 48 y su vuelto donde consta la diligencia del alguacil, en la misma audiencia se fijo como nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público, para el día 28-01-2008.

En fecha 28 de enero de 2008, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, en la cual fue diferida la audiencia motivado a la ausencia del imputado aun y cuando se le dejo la boleta a la dirección, con el ciudadano José Ávila (progenitor), quien manifestó ser el padre del mismo, quedando debidamente citado tal y como consta al folio 65, en la misma audiencia se fijo como nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público, para el día 27-02-2008.

En fecha 27 de febrero de 2008, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, en la cual fue diferida la audiencia motivado a que la ciudadana Juez titular del despacho se encontraba de reposo médico.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, una vez abocado al conocimiento de la presenta causa el juez suplente, fijo audiencia de Juicio Oral y Público para el día 14-04-2008, fecha en la cual fue diferida la audiencia motivado a la ausencia del imputado, y se fijo para el día 19-05-2008.

En fecha 19 de mayo de 2008, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, en la cual fue diferida la audiencia motivado a la ausencia del imputado aun y cuando se le cito vía telefónica tal como consta al folio 117, y a su vez se le cito por medio de la policía siendo citado debidamente tal como lo refiere oficio emanado por el referido órgano de seguridad, folio 118 y 119.

De igual forma, en fecha 19 de Mayo 2008, obra en el folio 130 al 134 decisión de orden de aprehensión del acusado, emitida por el Abg. Heriberto Antonio Peña.

En fecha 08 de Julio de 2008, fue designado como Juez Suplente el Abg. Rafael Ramón Rondón Graterol, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según obra al folio 135.

Asimismo, en fecha 14 de Agosto de 2008, obra en el folio 137, se ratifica en forma consecutiva la orden de aprehensión del acusado JULIO CESAR ÁVILA MAESTRE, hasta la fecha 26 de Abril de 2009, según obra en el folio 152, por oficio remitido por la Abg. Mailes Martínez Parra, Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03, que el acusado en mención, fue aprehendido en situación de flagrancia por un hecho punible, tramitado ante esa instancia jurisdiccional.

En este sentido en fecha 28 de Abril 2009, se fija audiencia de imposición de aprehensión, para el día 06 de Mayo de 2009, llevándose a cabo a tal efecto legal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa el Tribunal que el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone: “La falsedad, la falta de información o actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”. (Énfasis del Tribunal).
Estima el Tribunal, que la inasistencia injustificada del imputado JULIO CESAR ÁVILA MAESTRE a las audiencia de juicio oral y público, así mismo, conforme a lo ante sindicado, las gestiones realizadas por los alguaciles actuantes dirigidas a practicar la citación personal del imputado han resultado infructuosas, debido a que se trata de una dirección que no ha sido posible ubicarla. De ello se presume la falsedad de la dirección aportada por el imputado, en cuanto a tal domicilio. Y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite (…)”
Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de juicio oral y público) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la privación de libertad del antes mencionado imputado, como medio para asegurar su comparecencia al juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte del imputado al sometimiento al proceso penal.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se impone al imputado JULIO CESAR ÁVILA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.680.992, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-01-1985, de profesión u oficio comerciante, hijo de Julio Cesar Ávila Pernía y Marlene Margarita de Ávila, residenciado en la Blanca, Sector Los Robles, Edificio Los Roble, Apartamento S/N, teléfono N 0426-9786880, El Vigía Estado Mérida, de la orden de aprehensión dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por este Juzgado, la cual riela a los folios 130 al 134 de la causa, y que fuera ratificada en distintas oportunidades, siendo la última de fecha 26/04/2009; de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LESBIA LISBEY RAMÍREZ, haciéndose constar que se le dio lectura al auto contentivo de la orden de aprehensión, inserto a los folios130 al 134 de las actuaciones. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud Fiscal, referida a mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JULIO CESAR AVILA MAESTRE, identificado en las actas procesales, por considerar que se cumplen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el imputado de autos se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa LP11-P-2009-000857, lo cual fue constatado por revisión de sistema IURIS 2000. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos dictada en 19 de mayo de 2008, por este Juzgado, la cual riela a los folios 130 al 134 de la causa, y que fuera ratificada en distintas oportunidades, siendo la última de fecha 26/04/2009; y, en consecuencia se acuerda oficiar a los organismos competentes. CUARTO: En relación a la fijación del juicio oral y público pendiente por realizar en el presente asunto penal, el mimo es pautado para el día lunes veinticinco de mayo del año dos mil nueve (25/05/2009), a las 2:00 de la tarde, en tal sentido, se acuerda citar a los órganos de prueba ofrecidos, así como requerir las pruebas materiales para la referida oportunidad. QUINTO: Conforme a lo solicitado por el Representante Fiscal y por la Defensa, se acuerda la realización de una valoración médica psiquiátrica al imputado ciudadano JULIO CESAR AVILA MAESTRE, a los fines de determinar su estado de salud mental, librando en tal sentido, los oficios respectivos al Jefe del Departamento de Psiquiatría y al Director del Instituto Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, agradeciendo la valiosa colaboración en el sentido de la práctica de la valoración médica psiquiátrica acordada al precitado imputado, el cual se encuentra recluído en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede de la población de San Juan de Lagunillas, para el día miércoles trece de mayo del año mil nueve (13/05/2009) a las 8:00 am, debiendo remitir a este Despacho Judicial, a la brevedad posible, las resultas de la misma. Líbrese Boleta de traslado con oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede de la población de San Juan de Lagunillas, con la indicación expresa de que el precitado imputado deberá ser reintegrado a su sede de reclusión, luego de haber sido practicada la valoración médica psiquiátrica acordada por este Tribunal. SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Despacho Judicial en el cual se le sigue la causa LP11-P-2009-000857 al imputado JULIO CESAR AVILA MAESTRE, haciendo del conocimiento de la presente decisión. SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de la causa, solicitadas por la Defensa Pública. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización de la presente audiencia se cumplieron cabalmente las formalidades de Ley, así como los derechos y garantías procesales consagradas en la Carta Magna Patria, y en los Tratados, Convenios y Acuerdos suscritos por la República. Líbrese los respectivos oficios. Diarícese, cúmplase.