REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003288
ASUNTO : LP11-P-2007-003288
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto: corre al folio mil sesenta y nueve al mil setenta y uno (1069 al 1071), de fecha 17-12-2008, del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 23-10-2008 (folios 1043 al 1055) en contra del penado NEPTALÍ JESÚS TORRES DÍAZ, venezolano, de 30 años de edad, casado, de profesión Militar activo con el grado de Sargento Técnico de Segunda del Ejercito, titular de la cédula de identidad No. V-14.614.974, residenciado [destacado] en la Gobernación del Estado Apure, en comisión de servicio Autorizado por el Presidente de la Republica, teléfono 0416-6402849, 0414-7473620, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO:
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado NEPTALÍ JESÚS TORRES DÍAZ, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 08-04-2009, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 1109), en el cual consta, que el penado: NEPTALÍ JESÚS TORRES DÍAZ, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;
4.- Presenta constancia de residencia, suscrita por el Prefecto Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, indicando que la dirección del penado es la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 03, Apartamento Nº 7 de El Vigía, Estado Mérida.
5.- Constancia de Trabajo, suscrita por el Gobernador del Estado Apure, donde consta que el ciudadano NEPTALÍ JESÚS TORRES DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.974, se desempeña como Jefe de Seguridad de la Gobernación del Estado Apure.
6.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios 1096 al 1100, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal Nº 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primario en el delito y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares.
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado NEPTALÍ JESÚS TORRES DÍAZ, venezolano, de 30 años de edad, casado, de profesión Militar activo con el grado de Sargento Técnico de Segunda del Ejercito, titular de la cédula de identidad No. V-14.614.974, residenciado [destacado] en la Gobernación del Estado Apure, en comisión de servicio Autorizado por el Presidente de la Republica, teléfonos 0416-6402849, 0414-7473620, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. Se acuerda como plazo de la Suspensión DOS (02) AÑOS, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado NEPTALÍ JESÚS TORRES DÍAZ, las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancia Estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional, con sede en San Fernando de Apure Estado Apure, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa, el penado (0416-6402846- 04147473620) será impuesto de la presente decisión, el día veinte (20) de Mayo de 2009, a las_9:30 a.m, en esta sede del Tribunal. Notifíquese. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional, con sede en San Fernando de Apure Estado Apure, remitiendo la presente decisión en copia certificada.
Juez de Ejecución Nº 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIA
ABG