REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002805
ASUNTO : LP11-P-2008-002805

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto: corre al folio (103 al 106), de fecha 17-12-2008, del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 18-11-2008 (folios 86 al 90) en contra del penado PEDRO DAVID VENEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.306.752, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-11-1989, de 19 años de edad, soltero, estudió hasta sexto grado de educación básica, vendedor ambulante de CD, hijo de Nelly Josefina Venegas (v) y Pedro León (d), domiciliado en el Sector La Playita, calle principal, casa Nº 132, cerca de la carpintería, El Vigía, Estado Mérida, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO:

El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado PEDRO DAVID VENEGAS observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 27-03-2009, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 147), en el cual consta, que el penado: PEDRO DAVID VENEGAS, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;

4.- Presenta constancia de residencia, suscrita por el Consejo Comunal El Milagro, del sector La Playita de El Vigía, Estado Mérida, indicando que la dirección del penado es la Vereda 2A, casa Nº 38, Sector La Playita, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.

5.- Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano Prefecto de la Prefectura Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida, donde consta que el ciudadano PEDRO DAVID VENEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.306.752, se desempeña como Comerciante Informal.

6.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios (135 al 138), suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal Nº 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primario en el delito y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares.

En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado PEDRO DAVID VENEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.306.752, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-11-1989, de 19 años de edad, soltero, estudió hasta sexto grado de educación básica, vendedor ambulante de CD, hijo de Nelly Josefina Venegas (v) y Pedro León (d), domiciliado en el Sector La Playita, calle principal, casa Nº 132, cerca de la carpintería, El Vigía, Estado Mérida, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. Se acuerda como plazo de la Suspensión DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado PEDRO DAVID VENEGAS, las siguientes condiciones u obligaciones:

1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancia Estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión, el día ( ) de Mayo de 2009, a las________, en esta sede del Tribunal. Notifíquese. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal Nº 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, remitiendo la presente decisión en copia certificada.




Juez de Ejecución Nº 01


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


SECRETARIA

ABG