REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000291
ASUNTO : LP11-P-2004-000291
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL Y EXONERACION DE PENAS ACCESORIAS DEL PENADO
Visto que en la presente causa, reobserva que el penado EDIXON JAVIER CASIQUE SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cédula de identidad numero V-16.678.250, lugar de nacimiento El Vigía, fecha de nacimiento 26-11-1.982, hijo de la ciudadana MARLE SOLANO, (V) y del ciudadano ROBINSON ANTONIO CASIQUE (V), residenciado en el Barrio San Isidro Avenida 19 con calle 12 casa S/N, El Vigía, Estado Mérida; quien fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley (artículo 16 del Código Penal) por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, evidenciándose que el mencionado penado cumplió la pena corporal. En cuanto a las Pena Accesorias de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Negrita del tribunal)
La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del COPP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el CUMPLIMIENTO DE LA PENA CORPORAL Y EXONERACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, impuestas al ciudadano EDIXON JAVIER CASIQUE SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cédula de identidad numero V-16.678.250, lugar de nacimiento El Vigía, fecha de nacimiento 26-11-1.982, hijo de la ciudadana MARLE SOLANO, (V) y del ciudadano ROBINSON ANTONIO CASIQUE (V), residenciado en el Barrio San Isidro Avenida 19 con calle 12 casa S/N, El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que la presente quedara cerrada en cuanto al penado arriba antes mencionado, pero seguirá abierta por cuanto el arma de fuego tipo revolver, calibre 32 mm, marca SMITH & WESSON, cañón corto, color cromado, cacha de madera de color marrón. seriadle cacha 612933, y serial de cilindro 26598, contentivo en su cilindro de la cantidad de dos cartuchos sin percutir, elaborados de material bronce y uno de ellos elaborados de material bronce y plomo, como también contenida en el interior del cilindro tres conchas dos calibres 32 mm, de material bronce y uno calibre 7.65, de material bronce; no ha sido remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas, con sede en Caracas, la cual guarda relación con el Investigación N° G-822-200. Expediente Fiscal N° 14F17-0642-04. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA