REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000009
ASUNTO : LP11-P-2005-000009

AUTO DE ACUMULACIÓN

Visto que el penado ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.222.165, nacido en fecha 05-10-1964, con lugar de nacimiento Bobures Estado Mérida, hijo de Carmen Díaz y de Francisco Rivera, residenciado en calle principal, Nueva Bolivia, casa N° 76, frente a la plaza Bolívar o al lado de la agencia Primavera Nueva Bolivia Estado Mérida, posee dos sentencias condenatorias, las cuales constan en las causas LP11-P-2005-000009 y LP11-P-2008-000227, la primera sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 17-03-2009 (folios 87 hasta el 96), sentenciado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de GERALD JESUS FERNANDEZ VIELMA; por ser condenado en ADMISIÓN DE HECHOS, a cumplir LA PENA DE TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y la segunda sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 16-04-2009 (folios 138 hasta el 142), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad al artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDE MAGALI DIAZ, en la cual se ordenó a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: La Acumulación de Penas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 87 del Código Penal…
” Al culpable de dos o más delitos, que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, … se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio…”.
Así tenemos, que la mayor pena a aplicar correspondiente es de TRES (03) AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, que sumada a la mitad de la Sentencia más pequeña que es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, se le sumaría la mitad de la misma sentencia que es la más alta que sería SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le va a dar un total de pena que en definitiva que debe cumplir el penado ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ, por acumulación de penas de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
Realizado como fue el cómputo actualizado de pena, se observa que el penado de autos fue detenido en una primera oportunidad el día 18-01-2005, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 08-10-2006, estando detenido por el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS, y una segunda detención en fecha 27-01-2008 hasta la fecha 18-05-2009, detenido por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, lo que le da un tiempo cumplido de la pena impuesta TRES (03) AÑOS y ONCE (11) DÍAS, y por la acumulación de penas debe cumplir CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS, que cumple la pena impuestas por ambos tribunales el día 18-06-2010.
En tal sentido, el asunto LP11-P-2008-000227, del penado ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ, debe agregarse debajo de las piezas del asunto penal: LP11-P-2005-000009, llevado por este Tribunal con la respectiva corrección de foliatura por continuidad. Se fundamente la presente decisión en los artículos 479 numeral 2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 87 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, quien se impondrá de la presente acumulación en la sede del Centro Penitenciario DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día 01-06-2009 a las 8:30 am, encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia de Acumulación de Penas al Director (a) del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 13 del Código Penal. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG.