REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO : LP11-P-2005-000062
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000062


AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL


Vista la solicitud de la penada YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, venezolana, de 29 años de edad, nacida el 13.12.77, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-14.963.751, residenciada en el Sector San Isidro II, Avenida 16, Casa Nº 17-91, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida, actualmente se encuentra en el Centro Tratamiento Comunitario “ Lic Leonor Piedad”; quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el Articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09-07-2007, según la cual fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, artículo 13 del Código Penal, referida a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL. Este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO
Efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple la penada YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, es el siguiente: Como han sido las redención de la pena, se observa que la penada, ha estado detenido en una primera oportunidad de fecha 04-02-2005 hasta el 21-12-2006, por un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y UN (17) DÍAS, en una segunda oportunidad de fecha 31-05-2007 hasta 22-05- 2009, por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, mas una redención de fecha 04-10-2007, por un lapso de DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de pena cumplida con redención de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2011, AL MEDIO DÍA.

SEGUNDO
De la revisión de la presente causa y del resultado del cómputo de la pena podemos observar que efectivamente la penada YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, ha cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, asimismo se observa de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la penada cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es LIBERTAD CONDICIONAL.

Además deben concurrir los Requisitos siguientes:
1.- La penada no es reincidente, según corre inserto al folio 840 Certificación de Antecedentes de fecha 08-10-2007 expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia Caracas, donde consta que la penada YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI sólo ha sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía como autor responsable del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito sine quanón para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.

2.- Que no haya sido cometido algún delito en su contra, o acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este Tribunal hizo una búsqueda excautiva en la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia ( www.tsj.gov.ve/decisiones) arrogando como resultado que la penada YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, no se encuentra incurso en ningún presupuesto establecido en este numeral.

3.- Que la penada se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;

4.- Constancia de Residencia (folio 955), suscrita por el Consejo Comunal sector San Isidro II, El Vigía Estado Mérida. Indicando que la dirección de la penada YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, Sector San Isidro II, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Avenida 16, Casa Nº 17-91, desde aproximadamente hace 30 años.

5.- Constancia de Trabajo (folio 956), suscrita el ciudadano Prefecto Civil de la Prefectura Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida, donde nos indica que la ciudadana YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, trabaja como Comerciante Informal en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.


6.- Constancia de BUENA CONDUCTA (folio 954), suscrita por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic Piedad Leonor Rodríguez Avendaño” de la Ciudad de Mérida, donde nos indica que la penada YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, que durante el tiempo de permanencia y supervisión presenta buena conducta.

7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial de la penada que corre inserto a los folios 951 al 953, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primaria en el delito y presenta buena conducta, está dispuesta no incurrir en hechos similares.

En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Este Tribunal de Ejecución N° 01, impone a la penada YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, las siguientes condiciones:

1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
7.- Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.- Mantenerse cerca de la presencia de Dios Todopoderoso.
9.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, la veces que se requiera.
10.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
11.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto, en la oportunidad que este le señale.
En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado, caso en el cual deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario.
Todo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad de la penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía del Estado Venezolano de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda a favor del penado YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, venezolana, de 29 años de edad, nacida el 13.12.77, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-14.963.751, residenciada en el Sector San Isidro II, Avenida 16, Casa Nº 17-91, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida; quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09-07-2007, según la cual fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 500, 504, 510 Y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, para firme acta de compromiso el día 04 de Junio de 2009, a las 11:00 de la Mañana, en esta sede del Tribunal. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada, a la Doctora GLENIS KARINA GUTIERREZ, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic Piedad Leonor Rodríguez Avendaño” y al Delegado de Prueba de ese mismo Centro. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad, especificando sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, librando el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal N° 02 con sede en El Vigía del Estado Mérida, acompañando la copia certificada de la presente decisión, entréguese copia de la Resolución al penado. Cúmplase.


Juez de Ejecución N° 01


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA DE BORRERO


SECRETARIA

ABG