REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000310
ASUNTO : LP11-P-2005-000310
AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista: La solicitud presentada por el penado TULIO ENRIQUE LEÓN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.719.557, natural de Santa Cruz del Zulia, nacido en fecha 30-09-73, de 31 años de edad, soltero, obrero, hijo de Cristóbal y Nerys, residenciado en el Sector El Campito, Casa S/N°, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario Región Andina; y cumple sentencia Condenatoria dictada, por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, mediante Sentencia Condenatoria Tribunal Mixto (f 272 al 286) según decisión de fecha 03/11/2005; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ; por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, mediante el cual solicita se le conceda el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. El Tribunal para decidir OBSERVA:
SEGUNDO
Efectuado como ha sido el cómputo, se observa que el penado TULIO ENRIQUE LEÓN, durante el tiempo de su reclusión ha permanecido detenido de la fecha10-04-2005 hasta la presente fecha, es de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MESE, Y DIEZ (10) DÍAS, mas la redención de fecha 01-03-2007 de un lapso de SIETE (07) MESES VEITISEIS (26) DÍAS, y la de fecha 08-08-2008 de OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS, que sumados al tiempo redimido hacen un total de pena cumplida con redención de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 30-11-2021, AL FINALIZAR EL DÍA. Observándose que efectivamente cumplió con la ¼ parte de la pena impuesta requisito establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
El Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que deben concurrir los siguientes requisitos:
1.- INFORME PSICOSOCIAL: Consta a los folios (507 al 511) el Informe Psicosocial del Penado TULIO ENRIQUE LEÓN, en el cual la Unidad Técnica Nº 01 de Tratamiento No Institucionalizado con sede en Mérida, emite Pronóstico Favorable, para la concesión de la medida de Destacamento de Trabajo.
2.- CONSTANCIA DE OFERTA DE TRABAJO: Riela al folio (530), Oferta Laboral, suscrita por el ciudadano FRANCESCO SPATARO, titular de la cedula Nº 8.024.682, actuando como Director Principal, de la Sociedad Mercantil INVERCIONES SPATARO Srl, Ubicada en la avenida Principal Los Curos, Zona Industrial Zimeca, Galpón P-4, Tlf. (0274) 2715603, quien se le levanto acta de ratificación de oferta de trabajo en fecha 01-04-2009.
3.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Riela al folio (503), oficio suscrito por los miembros de la Consejo Comunal El Portachuelo, Carretera Panamericana, Vía Jaji, Estado Mérida, donde certifica que la Ciudadana SANDRA COROMOTO SUAREZ, reside en la Comunidad del Portachuelo, ubicada en la Carretera Panamericana, Estado Mérida.
4.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA: Riela al folio (499), Constancia de Junta de Conducta, Expedida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de La Región Andina, del Estado Mérida, y el Departamento de Consultaría Jurídica ,reunidos el día 15-10-2008., donde certifica que el penado TULIO ENRIQUE LEÓN, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 15-10-2.008, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado.
5.- ANTECEDENTES PENALES: Riela al folio (472), Constancia de Antecedentes Penales, Expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, de fecha 09-07-2008, según por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, mediante Sentencia Condenatoria, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 Ordinal 1 del Codito Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EDUVINA LACRUZ; por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución Nº 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
CUARTO
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado TULIO ENRIQUE LEÓN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.719.557, natural de Santa Cruz del Zulia, nacido en fecha 30-09-73, de 31 años de edad, soltero, obrero, hijo de Cristóbal y Nerys, residenciado en el Sector El Campito, Casa S/N°, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal Nº 01 del Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1. - No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Evitar las amistades y lugares de dudosa reputación.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba, y de Pernocta del Estado Mérida “Padre Olaso”.
4.- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.-Cumplir con las Normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro Como:
6.1 Actividades Culturales y Educativas impartidas dentro del
Centro.
6.2 El deber de Contribuir con el Aseo y Mantenimiento del Centro.
6.3 Respetar el Horario de salida que le impongan
6.4 Realizarse los Exámenes Médicos Exigidos por el Centro.
7- No portar armas de ningún tipo.
8.- Cualquier cambio de Domicilio Informarlo inmediatamente al Tribunal.
9.- Mantenerse en comunicación con Dios Frecuentando cualquier Grupo Cristiano, de cualquier credo.
10.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control del Centro de Pernota y su Delegado de Prueba se le revocará el beneficio.
11.- No salir de la Jurisdicción del Estado Mérida.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 500, 504, 510 Y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Defensa Publica y a la Fiscal Vigésimo Segunda con Competencia en Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, adjunto a boleta de Pre-Libertad, oficio remitiéndole copia certificada de la presente decisión al Director, del Centro de Pernocta del Estado Mérida “ Padre Olaso”, ubicada en la Av. Urdaneta al frente de CADA, Estado Mérida, y a la Delegado de Prueba asignada a ese Centro los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado. El penado, será impuesto de la presente decisión en la sede de este Tribunal el día 01 de Junio del 2009. a las 8:30 a.m. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.