REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-0003198
ASUNTO : LP11-P-2007-0003198


AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 18-05-2009, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de LUÍS FERNANDO LOZADA, de nacionalidad colombiana, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana C-12.238.708, natural de Pitalito del Departamento del Huila de Colombia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-74, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nora Lozada y padre desconocido, en el Barrio Bulevar, casa S/N°, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en los artículos 5 y 6 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores numerales 1, 2, 3 de la lev sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN GUILLEN MOLINA. observa:

PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en los artículos 5 y 6 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores numerales 1, 2, 3 de la lev sobre el hurto y robo de vehículos automotores, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Pena;

SEGUNDO: Que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por el Director y la Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 18-05-2009, el penado LUÍS FERNANDO LOZADA, laboró como AYUDANTE Y TALLISTA EN LA CARPINTERIA Y ESTUDIANTE DE LA ROBINSON, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. desde el día 12-12-2007 hasta el día 18-05-2009, acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS. Redimiendo el lapso de OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS.

TERCERO: Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 18-05-2009, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado.

CUARTO: Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado LUÍS FERNANDO LOZADA, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS, que sumados al tiempo fue detenido el día 02-12-2.007 permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 28-05-2.009, es decir, durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, Y VEINTISEIS (26) DÍAS, que sumados a la redención actual, da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, Y CATORCE (14) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRIESIDIO, le falta por cumplir la pena de SAEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 14-03-2.016, AL FINALIZAR EL DIA.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente de NUEVE (09) AÑOS DE PRIESIDIO, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, si efectivamente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, cuando haya cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, Y CATORCE (14) DÍAS. Podrá entonces, optar al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO de conformidad con el Segundo Aparte del Articulo 500 del código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de residencia, Oferta Laboral, Informe Psicosocial, que será por las delegados realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.

Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Redimiendo el lapso de OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, al penado LUÍS FERNANDO LOZADA, de nacionalidad colombiana, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana C-12.238.708, natural de Pitalito del Departamento del Huila de Colombia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-74, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nora Lozada y padre desconocido, en el Barrio Bulevar, casa S/N, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en los artículos 5 y 6 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores numerales 1, 2, 3 de la lev sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN GUILLEN MOLINA, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 9, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Publica y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 04 de Junio del 2009 a las 8:30 am, encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de presente Decisión y carpeta de redención a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, Oficiar a la Coordinación Zonal Nº 01de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, a los fines de que se le realice el Informe Psicosocial. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILAROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG