REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000650
ASUNTO : LP11-P-2009-000650

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 27-04-2009 (folios 89 al 96) en contra del penado: TRIUNFO DELGADO ROJAS, natural de Matanza Santander, Colombia, de 44 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ 06-03-1965, hijo de Marceliano Delgado (f) Ana Gabriela Rojas (s), cédula de ciudadanía Colombiana N° 13.305.526, residenciado en Trabaja en Hacienda Miguelón, vía Panamericana, El Pinar, Hacienda Miguelón, vía El Pino, Estado Mérida, teléfono 0416-8761240; sentenciado por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por ser SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, LA PENA ES DE CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, Recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.
PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado TRIUNFO DELGADO ROJAS, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionada penado fue detenido, en fecha 20-03-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 22-05-09, por un lapso de DOS (02) MESES y DOS (01) DIA, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 20-11-2013, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, que textualmente establece:
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión:
1. La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 20-11-2013, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
SEGUNDO: Se decreta el comiso, la destrucción de los siguientes objetos y la entrega del dinero:
1.- Cinco (05) Tiras de material sintético de color negro. 2) Una cucharilla de tamaño pequeño de metal con mango, de material sintético de color azul. 3) Un carrete de hilo de color verde usado. 4) Una Tijera marca Stainless, con armellas de material sintético de color negro.
TERCERO: Se ordena el comiso y la entrega a la Oficina Nacional Antidrogas del dinero incautado en la presente causa constante de Dos (02) billetes de moneda venezolana, uno de la denominación de Cincuenta (50) bolívares fuerte, serial A77466440 y uno de la denominación de Diez (10) bolívares, serial A64799858.
Estos objetos se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, según experticia Nº 9700-230-AT-0152, de fecha 21 de Marzo del 2009, la cual corre inserta en el folio 37 y vuelto de la causa. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que procedan a la destrucción y entrega de los objetos antes mencionados, debiendo informar el mencionado organismo, el Comiso y la Entrega del dinero antes mencionado, a la Oficina Nacional Antidrogas. Remítase copia fotostática debidamente certificada a la Oficina Nacional Antidrogas.

Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente ES DE CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el Procedimiento de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO y DOS (02) MESES.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES.
Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente Ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día 01-06-2009 a las 8:30 a.m, encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG