REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000018
ASUNTO : LL11-P-1999-000018

AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud del penado LUIS RAMON GUILLEN MANSILLA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 11.216.502, nacido en fecha 04-03-1971, de 36 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Agropecuaria F.J.F C.A, ubicado en el Sector Caño Muerto, Municipio Colon Estado Zulia. O En el Barrio la Inmaculada Avenida 10, Casa N° 7-65, El Vigía Estado Mérida, quien cumple la pena de NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES o MENOS GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, referida a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL. Este Tribunal para resolver observa: -----------------------------------------------------------------------

PRIMERO
Efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado LUIS RAMON GUILLEN MANSILLA, es el siguiente: durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: en su primera y única redención de fecha 07-03-2002, por el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, y que fue detenido en fechas 10-02-1996 hasta el 04-04-1997, por un tiempo detenido de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS, en una segunda detención de fecha 25-06-2000 hasta el 29-04-2004, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DÍAS, y una tercera y última detención de fecha 06-10-2007 hasta el 27-05-2009 por un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, que sumada la Redención al tiempo de sus detenciones, le da un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS y TRECE (13) DIAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día CATROCE (14) DE MARZO DE 2011, AL FINALIZAR EL DÍA. --------------------------------------------

SEGUNDO
De la revisión de la presente causa y del resultado del cómputo de la pena podemos observar que efectivamente el penado LUIS RAMON GUILLEN MANSILLA, ha cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, asimismo se observa de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es LIBERTAD CONDICIONAL. --------------------------------------------------------------------------
Además deben concurrir los Requisitos siguientes:
1.- El penado no es reincidente, inserto al folio 357 corre Certificación de Antecedentes de fecha 19-10-2005, expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia Caracas, donde consta que el penado LUIS RAMON GUILLEN MANSILLA, sólo ha sido condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época, en consecuencia, aplicando el artículo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal no es reincidente, beneficiándole la reforma de la Norma Adjetiva de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito sine quanón para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. ------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Que no haya sido cometido algún delito en su contra, o acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este Tribunal hizo una búsqueda exhaustiva en la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia ( www.tsj.gov.ve/decisiones) arrogando como resultado que el penado LUIS RAMON GUILLEN MANSILLA, no se encuentra incurso en ningún presupuesto establecido en este numeral. --------------------------------------------------------
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba; -------------------------------------------------------------------
4.- Constancia de Residencia (folio 1996), suscrita por los ciudadanos Marta Pérez de M. Coordinadora, Jesús Manrique Secretario y Carmen E. Suárez Tesorera, todos pertenecientes al Consejo Comunal La Inmaculada Manuelita Sáenz, Sector La Inmaculada, avenida 10 Nº 8-74, El Vigía, Estado Mérida, indicando que la dirección del penado LUIS RAMON GUILLEN MANSILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.502, esta residenciado en la avenida 10, N º 7-65 del Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida. --------------------------------------------------
5.- Constancia de Trabajo (folio 1997), suscrita por los ciudadanos Marta Pérez de M. Coordinadora, Jesús Manrique Secretario y Carmen E. Suárez Tesorera, todos pertenecientes al Consejo Comunal La Inmaculada Manuelita Sáenz, Sector La Inmaculada, avenida 10 Nº 8-74, El Vigía, Estado Mérida, donde indica que el ciudadano LUIS RAMON GUILLEN MANSILLA, trabaja como socio Propietario de Vehículo Transporte. ------------------------------------------------------------------------------------
6.- Constancia de BUENA CONDUCTA (folio 2018), suscrito por los Delegados de Pruebas Lic. Isabel Márquez, Psicólogo Psic. Yliana Colis y la Asesor Legal Abg. Aimara Pérez, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 Mérida, donde hace referencia que del Informe Conductual emanado de la Unidad Técnica Nº 02 El Vigía, donde afirman que ha cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal con una progresividad satisfactoria, demostrando ser una persona responsable y puntual con cada una de sus presentaciones, así como también cuenta con el apoyo familiar y estar laboralmente activo, el equipo concluye emitiendo un PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional al penado LUIS RAMON GUILLEN MANSILLA. -------------------------------
7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios 2014 al 2020, suscrito por los Delegados de Pruebas Lic. Isabel Márquez, Psicólogo Psic. Yliana Colis y la Asesor Legal Abg. Aimara Pérez, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 Mérida, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primario en el delito y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares. -------------
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. -------------------------------------------
Este Tribunal de Ejecución N° 01, impone al penado LUIS RAMON GUILLEN MANSILLA, venezolano, las siguientes condiciones: -----------------------------------------
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. ---------------------------------------------
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. --------------------------------------------
3.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y de debe frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. -------------------------------------------------
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.--------------------------------------------------
6.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente. --------------------------------------------------------
7.- Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social. ------------------------------
8.- Mantenerse cerca de la presencia de Dios Todopoderoso. ----------------------------
9.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, la veces que se requiera. -------
10.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. ------------------
11.- Presentarse por ante el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, Mérida, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Libertad Condicional que le ha sido impuesto, en la oportunidad que este le señale. -------------------------------------------
12.- Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento de la imposición del mismo.-----
En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado, caso en el cual deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario. --------------------------
Todo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía del Estado Venezolano de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. ---------------------
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda a favor del penado LUIS RAMON GUILLEN MANSILLA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 11.216.502, nacido en fecha 04-03-1971, de 36 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Agropecuaria F.J.F C.A, ubicado en el Sector Caño Muerto, Municipio Colon Estado Zulia. O En el Barrio la Inmaculada Avenida 10, Casa N° 7-65, El Vigía Estado Mérida, la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas. ------------------------------------------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 500, 504, 510 y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, por cuanto el penado se encuentra en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, Mérida, Estado Mérida, se notificara en esta dirección, para que firme acta de compromiso el día Jueves 4 de Junio de 2009, a las 10:30 de la mañana, en esta sede del Tribunal. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada, a la Abg. Glenys Gutiérrez Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, Mérida, Estado Mérida, y a la Delegado de Prueba de ese mismo Centro. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad, especificando sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, librando el correspondiente oficio con copia certificada de la presente decisión a la Coordinación Zonal Nº 02 de la Ciudad del Vigía Estado Mérida, indicándole que el penado continuara la supervisión y control bajo esa dependencia, entréguese copia de la Resolución al penado. Cúmplase. -------------------------------------------------------------------------------------


EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nª- 01.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA
ABG.