REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001826
ASUNTO : LP11-S-2004-001826


Corresponde a este Tribunal conocer del presente asunto que ingresa por declinatoria de competencia del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal según decisión de fecha 20-10-2004, sobre el escrito presentado por la Ciudadana : LP11-S-2004-001826 donde solicitan la entrega de un lote de caucho y tripas que le fueron decomisados y no entregados de sus empresas CAUCHOS CENTENARIO y MULTISEVICIOS MÁRQUEZ S.R.L, haciendo un total de 717 cauchos y 101 tripas, por funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida entregados a la Empresa Good Year, ubicada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Donde la ciudadana MARIA RIQUILDA FLORES CASTILLO, en su último actuación contó con la asistencia de la abogada MARY Y. CERRADA B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.779.684, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.023, con domicilio procesal en el edificio Lamus 7-16, apartamento 03, entre avenida 7 y 8, calle 23 Mérida Estado Mérida, celular N° 0424-7049525.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala la solicitante en su escrito: “Yo, MARIA RIQUILDA FLORES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.106.741, domiciliada en Ejido, Estado Mérida, y civilmente hábil, obrando por mis propios derechos e intereses, con el carácter de Acusada Sobreseída en la Causa Penal N° AS-1B22-01, que fuera llevada por el extinto juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FIDEL LEO NARDO MONSALVE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.002.904, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.862, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, entre cal/es 24 y 25, Edificio Oficentro, Primer Piso" Oficina 15, y civilmente hábil, ante Usted con el debido respeto ocurra y expongo:

Se inicia la presente causa mediante denuncia común de fecha 25 de Octubre del año 1 996, en la cual el ciudadano ELlO RAUL ORTEGA MUÑOZ manifiesta haber sido víctima del delito Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, siendo la ratificación de la denuncia y el auto que acuerda abrir la correspondiente averiguación de la fecha antes señalada.

Motivo a la investigación realizada se pretendió involucrarme como autora responsable de la comisión del ilícito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.

En su oportunidad, y por ser propietaria de las empresas CAUCHOS CENTENARIO C.A. y MULTISERVIClOS MARQUEZ S.R.L., plenamente identificadas en los autos; la primer ubicada en la población de Ejido del Estado Mérida; y la segunda en la Población de Caja Seca, Estado Zulia, se me incautó una considerable cantidad de cachos para vehículo automotor, específicamente, la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE CAUCHOS (717) V CIENTO UNA (01) TRIPAS PARA CAUCHOS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, las cuales discrimino de la siguiente forma:

En lo que respecta a CAUCHOS CENTENARIO C.A se incautaron QUINIENTOS SETENTA Y TRES (573) Cauchos para Vehículo Automotor detallados así:

1.- Veinte (20) Cauchos 33*12.5 R15 Wrangler MT
2.- Treinta (30) Cauchos H-78-15 Super Pantanero
3.- Diecisiete (17) Cauchos195-60-13 Eagle NCT3
4.- Diez (10) Cauchos 245-70-15 GPS2 L/B
5.- Treinta (30) Cauchos 235-70-15 GPS2 L/B
6.- Sesenta (60) Cauchos 225-75-15 GPS2 B/N
7.- Cuarenta y Cuatro (44) Cauchos 165-70-13 GPS2
8.- Cincuenta (50) Cauchos 195-75-14 GPS2
9.- Ocho (08) Cauchos 185-70-13 GPS2
10.- Veintisiete (27) Cauchos 175-70-13 GPS2
11.- Cuatro (04) Cauchos 185-65-14 GPS2
12.- Veinte (20) Cauchos H78-16 Explorador
13.- Veinte (20) Cauchos 10-1 STT Explorador
14.- Veinte (20) Cauchos 195-60-13 Eagle NCT3
15.- Cincuenta (50) Cauchos 185-70-14 Eagle GT
16.- Diez (10) Cauchos 225-75-15 GPS2 B/B
17.- Diez (10) Cauchos 195-75-14-GPS2 B/B
18.- Diez (10) Cauchos 235-75-1 5-Wrangler AT L/B
19.- Siete (07) Cauchos 185-70-13 GPS2
20.- Veinte (20) Cauchos 255-60-15 Eagle ST
21.- Catorce (14) Cauchos 235-70-15 l/N GPS2
22.- Veinticinco (25) Cauchos 145-80-13 GPS2
23.- Diez (10) Cauchos 1 0-00-ñ20 S/ Tragaleguas
24.- Siete (07) Cauchos 1200-20 S/ Tragaleguas
25.- Cinco (05) Cauchos 120024 S/ Tragaleguas
26.- Catorce (14) Cauchos 1100-20 S/ Tragaleguas
27.- Dos (02) Cauchos 1200-20 S/ Conquistador
28.- Dos (02) Cauchos 1100-20 Cordillerana
29.- Diecinueve (19) Cauchos 31 *1 0.5R-1 5 Wrangler ATL/B
30.- Ocho (08) Cauchos 35*12.5-15 Wrangler MT

Así Mismo del negocio de mi propiedad MULTISERVIClOS MARQUEZ S.R.L. ubicado en la población de Caja Seca se me incautó la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) cauchos detallados así:

1.- Veintitrés (23) Cauchos 120020 Tragaleguas
2.- Trece (13) Cauchos 110020 Tragaleguas
3.- Seis (06) Cauchos 100020 Tragaleguas
4.- Quince (15) Cauchos 120024 Tragaleguas
5.- Ocho (08) Cauchos 120020 Conquistador
6.- Doce (12) Cauchos 1857013 GPS2
7.- Seis (06) Cauchos185-6514-GPS2
8.- Veintitrés (23) Cauchos 17570 SR13 GPS2
9.- Seis (06) Cauchos 23570R15 B/N GPS2
10.- Trece (13) Cauchos 18570SR13 GPS2
11.- Trece (13) Cauchos 195-60SR13 NCT3
12.- Seis (06) Cauchos 16570 SR13 GPS2

De igual forma se incautaron CIENTO UNA (101) TRIPAS PARA CAUCHOS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, relacionadas así:

1.- Treintaicuatro (34) Tripas 12-00-24
2.- Veinticinco (25) Tripas 120020
3.- Veinte (20) Tripas 110020
4.- Doce (12) Tripas 90020
5.- Diez (lO) Tripas 750-R16

Todo lo anterior, tal y como se evidencia de las correspondientes actas que obran agregadas a los folios ciento sesenta (160) y cuatrocientos sesenta y uno (461) de las piezas uno (01) Y dos (02) respectivamente.

Conforme a la investigación practicada, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ordenó realizar Informe Pericial Contable, que obra agregado a la causa desde el folio SEISCIENTOS SETENTA Y UNO (671) al Folio SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO (678), el mismo se estructuró con la siguiente metodología:
1 - Diligencias Practicadas.
2- Análisis de Recaudas.
3- Conclusión.

Obsérvese particularmente que las diligencias practicadas se centraron en “efectuar un Inventario Físico de las existencias de neumáticos (cauchos) de la marca comercial Good Year”.

En el renglón ANALlSIS DE RACAUDOS, se hizo el siguiente trabajo:

1.-Inventario Físico de Mercancía al 27-11-1.996.
2.-lnventario Teórico de Mercancía aI 27-11-1.996.
3.- Facturación de Compras de Octubre y Noviembre de
1.996 hechas a CA Good Year de Venezuela.
4.- Ventas efectuadas desde el 24-10-96 aI 27-11-96
5. - Despacho de Mercancía (ventas) de la Empresa CA. Good
Year de Venezuela con destino al cliente Cauchos Diamante CA: ( San Cristóbal) ( Facturas N° 96104307, 96104308, 96104309, 96104310, 96104311 Y 96104312).
6. - Facturas de Compras hechas a las Empresas Cauchera “Los Hermanos Francisco" y Vulcanizadora Tovar".

De la pericia establecen la siguiente conclusión:
"- .. La Empresa “CAUCHOS CENTENARIO CA." Entregó a “ C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA ': la cantidad de QUINIENTOS SETENTA YTRES NEUMATlCOS (CAUCHOS) (573 UNO.) y CIENTO SEIS TRIPAS (106UND.) de la marca comercial Good Year, los cuales coinciden con los productos que formaban parte de los SETECIENTOS CUARENTA NEUMATlCOS (740 UNO.) Y CIENTO SEIS TRIPAS (106 UNO.) de la mercancía que fue objeto de robo propiedad de CA. Good Year de Venezuela, que estaba facturada para ser vendida a la empresa Cauchos Diamante ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira…”.:

Si confrontamos el anterior informe pericial, con el contenido en los folios SETECIENTOS OCHENTA Y DOS al SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (782-784), que obra agregado a la pieza siete (07) del legajo de actuaciones, pericia que fue realizada por el SUB INSPECTOR WILLIAN ANTONIO ROJAS Y LICENCIADO FELIX PINTO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Carabobo, se observan las siguientes conclusiones:


“… 1. - Con respecto a los Cauchos descritos en los anexos (folios 191 al 199) del informe preparado por el ciudadano JULIO FLORES PADRON CI; V-12.320.038 (folio 190), la referida empresa nos informó que dichos cauchos fueron manufacturados o fabricados en el año 1.997, de acuerdo al serial de fabricación marcado para cada caucho, a excepción de:
A. - Los cauchos descritos en los folios 191 medida 33x 12.5 R 15 Wrangler MT serial MMP6NKOV 116 (total 20 cauchos) que fueron fabricados en la semana N° 11 del año 1.996
Los cauchos descritos en el folio 197 medida 145/80-RI3-GPS2- S/N, serial MYEV27]2336 (total 25 Cauchos), que fueron fabricados en la semana 33 del año 1.996.
Los cauchos descritos en el folio 198 medidas 35x 12.5 - R 15 - Wrangler MT, serial MM65NKOV455 (total ocho cauchos), que fueron fabricados en la semana N° 45 del año1.995. Estas excepciones fueron analizadas en los puntos siguientes 2,3,4 del presente informe; en consecuencia los cauchos fabricados en el año 1.997 en ningún momento podrían corresponder a los cauchos vendidos y descritos en las Facturas de las firmas mercantiles SERVICIOS CARIBE CA,. y CAUCHOS CENTENARIO, S.R.L., ya que dichas facturas tienen fecha de emisión de octubre y noviembre 1.996, demostrando con ello que los referidos cauchos fueron fabricados en el año 1.996.
Con respecto al lote de 20 cauchos descritos y resaltados en el folio 191 Y que fueron manufacturados en la semana N° 11 del año 1.996 (Marzo 1.996) medida 33x 12.5 R 15 Wrangler MT serial MMP6NKOV 116 Y debido al proceso acelerado de rotación de inventario es improbable é imposible que estos hayan sido vendido en los meses de Octubre y Noviembre del año 1.996, según fecha de emisión de las facturas correspondientes a los clientes SERVICIOS CARIBE CA., Y CAUCHOS CENTENARIO S.R.L., (ver folio 365 y 378).
Con respecto al lote de 25 cauchos descritos y resaltados en el folio 197 Y que fueron manufacturados en la semana N°33 del año 1.996 (Agosto) medida 145/80R13GPS2BN serial MYEV2T22336 y debido al acelerado proceso de rotación de inventario que este tipo de cauchos y su alta demanda en el mercado, es improbable é imposible que estos cauchos hayan sido vendidos en los meses de Octubre y Noviembre 1.996 o sea nueve y once meses después de la fecha de fabricación, según consta en la fechas de emisión de las facturas correspondientes a los clientes SERVICIOS CARIBE C.A., Y CAUCHOS CENTENARIO S.R.L., (ver folio 8 y 378).
Con respecto al lote de 8 cauchos descritos y resaltados en el folio 198 Y que fueron manufacturados en la semana N° 45 del año 1.995 medida 35x12.5 R15 Wrangler MT serial MM65NKOV455 y debido a la poca demanda y baja rotación de inventario de esta medida de cauchos, se explica el hecho de que este lote de cauchos aparezca reflejado en el inventario realizado por el perito JULIO FLORES PADRON en el año 1.997.
Finalmente no teniendo otras diligencias que practicar con respecto a la comisión ordenada por ese tribunal, declaramos haber sido fieles a la justicia e imparciales con las partes…”.

Por su parte el experto JULIO E FLORES PADRON, titular de la Cédula de Identidad 12.320.038, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Carabobo, e Informe presentado a requerimiento del Tribunal, agregado a la causa al folio 302 de la pieza siete (07), expresó:

“…Hago la observación como perito que el serial de un caucho, no lo diferencia de otro, pero si ayuda a distinguidos por su semana de fabricación, a través de los tres (03) últimos dígitos del serial de cada caucho. Ejemplo PBRR-2}PI-297, este caucho es de la semana 29 del año 1.997.
Anexo al presente Informe realizado con las especificaciones antes mencionadas; sin embargo dejo constancia de que algunas medidas de las que se me pidió constatar su existencia en el Almacén no se encontraban en el mismo faltando la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos (142) cauchos de diferentes medidas. Una vez cumplido el trabajo que iba a realizar me retiro de la empresa...”

Motivo a apelación que interpusiera contra la Sentencia Condenatoria producida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el Dispositivo del Fallo de la Sentencia de fecha 11 de Junio del año 2.003y que obra agregada a los folios 1.548 al 1.554, con Ponencia de la Magistrada Ada Raquel Caicedo, dejó constancia expresa de los siguientes pronunciamientos:

“...1.- Declara extinguida la acción penal, en relación con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por estar evidentemente prescrita.
2. - Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ...
3. - Se ordena el cese de cualquier medida cautelar decretada contra los ciudadanos MARIA RIQUILDA FLORES CASTILLO ...
Por las consideraciones que anteceden, ruego a Usted Ciudadano Juez de Control que previa la verificación de lo planteado en el presente escrito, y en la espera de una justicia expedita, haga cumplir ésta, resarciendo todos los daños morales, espirituales y económicos que contra mi persona y mi entorno han producido las desventuras de una persecución penal que a la postre inclinó la balanza de la justicia frente al poderoso, sesgándola para hacer aparentar la supuesta comisión de un delito nunca cometido por mi, haciendo especial mención a la providenciación de las experticias e informes presentados por los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Carabobo, citadas por mi en este escrito, y que demuestran mi absoluta inocencia.

Por tanto, ruego a Usted ordene que me hagan entrega de la totalidad de los cauchos y tripas ya discriminados en este escrito, pues está plenamente demostrada con las facturas anexas mi irrebatible propiedad.

Pido al honorable Tribunal de Control se sirva recabar del Archivo Judicial la causa N° A5-1822-01, sitio este donde fue remitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, tal y como consta del Oficio agregado al folio 1560.

Solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derechos y en la definitiva declarado con lugar con los pronunciamientos de ley.




FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE EJECUCION

Observa esta juzgadora que efectivamente la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en decisión de fecha 11 de Junio de 2003, que obra a los folios 1884 al 1890, Declara extinguida la acción penal, en relación con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, por estar evidentemente prescrita y decreta el SOBRESEIMIENTO DE lA CAUSA, a favor de los acusados de MARIA RIQUILDA FLORES CASTILLO, JOSE PASCUAL MARQUEZ PERNIA y GERARDO DE JESUS TERAN RAMIREZ. Pero también en la misma decisión la Corte, en el análisis de los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, estableció: “la presente causa, se inicia por denuncia interpuesta por Elio Raúl Ortega Muñoz, en fecha 25-10-96, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional el Vigía, donde refiere que se trasladaba conduciendo una gandola de la empresa Transporte SIRIUS, cargada de cauchos Good Year, con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; que aproximadamente a las 5:30 de la mañana de ese mismo día, a la altura del sector El Pinar, vía Guayabones, Estado Mérida, un sujeto portando un arma de fuego, se montó sobre el estribo izquierdo del vehículo y lo encañonó, manifestándole que lo estaba atracando, y que siguiera conduciendo; que como a un kilómetro más adelante le ordenó detenerse y lo obligó a que se acostase en el piso de la gandola. Pasando ésta a ser conducida por otro sujeto. Que al llegar a Guayabones lo hicieron bajarse, tapándole la cabeza, y lo amarraron y amordazaron a la orilla de la carretera. Que allí estuvo por varias horas. Que cuando logró desamarrarse dio cuenta de lo sucedido, y procedió a interponer la denuncia.
Iniciadas las investigaciones fue localizada en estado de abandono, y desprovista de mercancía la gandola robada, estacionada frente al parque la Biblia en la Población de San Carlos del Zulia.
Quedó evidenciado en las investigaciones, que la referida gandola fue descargada en un galpón ubicado en el sector El Anís, Estado Mérida, por varios sujetos, ente los cuales se encontraba el funcionario policial JUAN ALEXANDER MOLlNA, JOSE VICENTE MOLlNA MENDEZ y el acusado GERARDO DE JESUS TERAN RAMIREZ. Que luego los cauchos fueron vendidos a la distribuidora de cauchos CAUCHOS CENTENARIO Y MULTISERVICIOS MARQUEZ, propiedad de JOSE PASCUAL MARQUEZ, negocios que administra MARIA RIQUILDA FLORES CASTILLO. (Resaltado del Tribunal de Ejecución).”.
Por lo que, mal pudiera hacérsele entrega a la ciudadana MARIA RIQUILDA FLORES CASTILLO de los cauchos y tripas que especifica en forma detallada en su escrito, incautados de las empresas CAUCHOS CENTENARIO C.A. y MULTISERVIClOS MARQUEZ S.R.L.; pues la extinción de la acción penal no implica la restitución de objetos incautados durante el proceso, habiéndose determinado que éstos efectivamente eran provenientes del delito. Así pues, se evidencia de las actuaciones que los cauchos y tripas objetos del proceso, fueron entregados a la empresa propietaria de los mismos, es decir, a la Empresa Good Year de Venezuela, ubicada en los Guayos, Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de entrega presentada por la ciudadana MARIA RIQUILDA FLORES CASTILLO. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos.
1.- DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE SETECIENTOS DIECISIETE CAUCHOS (717) V CIENTO UNA (01) TRIPAS PARA CAUCHOS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PRESENTADA POR LA CIUDADANA MARIA RIQUILDA FLORES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.106.741, domiciliada en Ejido, Estado Mérida.
2.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal, una vez que firme la presente decisión, a los fines de su guarda y custodia.
3.- Notifíquese al Ministerio Público, la Solicitante MARIA RIQUILDA FLORES CASTILLO, y a la Empresa Good Year de Venezuela, ubicada en Los Guayos, Estado Carabobo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho de este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABG