REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2003-000026
ASUNTO : LK11-P-2003-000026

AUTO CÓMPUTO ACTUALIZADO


Visto que fue aprehendido el penado NELSON CHOURIO AZUAJE, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.478.807, soltero, nacido el 24-09-1.974, natural de Caja Seca, hijo de Demilo Antonio Chourio y Abis Azuaje, chofer, residenciado en la prolongación la Conquista, a dos cuadras del Hospital, casa N° 1-981, Caja Seca Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEANDRO JOSE MARIN BRICEÑO. Este Tribunal, observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01, Ordena elaborar Cómputo Actualizado para verificar el cumplimiento de pena del penado NELSON CHOURIO AZUAJE, haciendo del conocimiento que el cómputo actualizado hasta el día 06-05-2.009, en primer lugar se observa que el penado NELSON CHOURIO AZUAJE, fue detenido en una primera oportunidad el día 20-03-2.002, hasta el día 07-06-2.004, permaneciendo privado de su libertad por el tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, y fue detenido en una segunda oportunidad en fecha 17-04-2.006 hasta la presente fecha 06-05-2.009, es decir, permaneciendo privado de su libertad por el tiempo de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) DÍAS, durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, que sumado a una redención, de fecha 12-08-2.008, por el tiempo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) DÍAS, lo cual sumada la pena cumplida con la redención es de un tiempo total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y TRECE (13) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 23-01-2.014, AL FINALIZAR EL DÍA.
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Publica y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día Lunes 11 de Mayo de 2009 a las 8:30 a.m del 2.009, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG