REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003436
ASUNTO : LP11-P-2005-003436


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto: corre a los folios trescientos cuarenta y tres hasta el trescientos cuarenta y cinco (343 al 345), del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria por Tribunal Mixto, definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 10-08-2006 (folios 249 al 265), en contra del penado DIXIO SEGUNDO URDANETA, quien se identificó de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, nacido en fecha 11-08-52, soltero, Militar en situación de retiro (armada), hijo de Porfirio Segundo Urdaneta y Aura Josefina Machado, titular de la cédula de identidad Nº V. 4.371.253, residenciado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, Urbanización Vista Mar, Edifico 6, los Samanes, Apto 1-A teléfono 0242-3771525, culpable y responsable de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 466, en concordancia con el Artículo 468 ambos del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de RONMEL OMAR URDANETA LEAL, REPRESENTANTE DE LA EMPRESA LAS PALMAS, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO:

El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensora Pública del Penado DIXIO SEGUNDO URDANETA, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 04-11-2008, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 421), en el cual consta, que el penado: DIXIO SEGUNDO URDANETA, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena por el delito previsto y sancionado en el artículo 466, en concordancia con el Artículo 468, ambos del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de RONMEL OMAR URDANETA LEAL, REPRESENTANTE DE LA EMPRESA LAS PALMAS, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 eiusdem.

2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;

4.- Presenta constancia de residencia, suscrita por el Abg. Hector Ramón Aguaje, Coordinador de la Oficina, Municipal del Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio de Puerto Cabello, Estado Carabobo, indicando que la dirección del penado, es la Urbanización Vista Mar, Edificio 06, Los Samanes, apartamento 02, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

5.- Constancia de Trabajo, suscrita por el Gerente General Simón Enrique Uzcanga, de Transporte Uzcanga H. C.A., hace constar que el ciudadano DIXIO SEGUNDO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 4.371.253, se desempeña como Jefe de Seguridad.

6.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios 413 al 417, suscrito por el Equipo Técnico N° 01, adscritos a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primaria en el delito y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares.

En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado DIXIO SEGUNDO URDANETA, quien se identificó de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, nacido en fecha 11-08-52, soltero, Militar en situación de retiro (armada), hijo de Porfirio Segundo Urdaneta y Aura Josefina Machado, titular de la cédula de identidad Nº V. 4.371.253, residenciado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, Urbanización Vista Mar, Edifico 6, los Samanes, Apto 1-A teléfono 0242-3771525, culpable y responsable de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 466, en concordancia con el Artículo 468 ambos del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de RONMEL OMAR URDANETA LEAL, REPRESENTANTE DE LA EMPRESA LAS PALMAS, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado DIXIO SEGUNDO URDANETA, las siguientes condiciones u obligaciones:

1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Licenciada Liliana Marin Directora de la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, ubicado en la calle miranda, Palacio de Justicia, planta baja al lado de la Sala de Audiencia, Teléfono 0242-3610804, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le ha sido impuesto.
9.- Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento de la imposición del mismo.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión, el día 07 de Mayo del 2009 a las 9:30 a.m, en esta sede del Tribunal. Notifíquese. Líbrese oficio remitiendo la presente decisión en copia certificada a la Licenciada Liliana Marin Directora de la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, ubicado en la calle Miranda, Palacio de Justicia, planta baja al lado de la Sala de Audiencia, Teléfono 0242-3610804, nombrando como correo al ciudadano DIXIO SEGUNDO URDANETA.


JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA