REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000348
ASUNTO : LP11-P-2009-000348

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 15-04-2009 (folios 79 al 83) en contra del penado: JORGE ALI MORALES, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03/09/70, de 38 años de edad, de ocupación Albañil, hijo de Jorge Elías Cure Morales, e Isaura Morales, con cuarto grado de Instrucción primaria, vive en concubinato, titular de la cedula de identidad N V. 14.761.445, y residenciado en el Sector La Páez, sector 2, vereda 49, casa N° 03, El Vigía, o en el Sector José Adelmo Gutiérrez, Cancagüita, parte baja, casa S/N° al lado de la Bodega El Paraíso, Ejido Estado Mérida; sentenciado por los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Esmeralda Coromoto Prieto Morales, Isaura Morales de Cure, Maria Carolina Prieto Morales y Maria Alejandra Paredes Ramírez; por ser SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, LA PENA ES DE UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, Recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado JORGE ALI MORALES, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionada penado fue detenido, en fecha 11-02-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 05-05-09, por un lapso de DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DIAS, la cual terminará de cumplir el día 11-09-2010, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, que textualmente establece:
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión:
1. La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 11-09-2010, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenada a cumplir con una pena que evidentemente ES DE UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por el Procedimiento de Sentencia Condenatoria por Admisión De Hechos, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Segundo Aparte del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, quedando privado de su libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, ( especificando exactamente los datos para poder constatar la exactitud de los mismos indicándole bien la dirección y su teléfono), Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. De lo contrario puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO y VEINTE (20) DÍAS.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día 11 de Mayo de 2009 a las 9:00 a.m, encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Oficiar con copia fotostática debidamente certificada del presente Ejecútese a la coordinación zonal Nº 01 de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, para que se le realice el Informe Psicosocial, con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG