REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000080
ASUNTO : LL11-P-1999-000080
REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO
PENADO: JOSÉ DOLORES QUINTERO VILLARREAL, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 09-04-1954, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-4.698.153, domiciliado en el Sector Los Curos, Parte Alta, Bloque 43, Edificio F-2, apartamento 00-02, Mérida, Estado Mérida, quien se encontraba gozando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad Leonor Rodríguez A”, que se le había otorgado en fecha 13-09-2.002 Permiso de Supervisión Especial, cumpliendo una pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º y 2º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA SATURNINA PARRA ALBORNOZ(occisa), mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada en fecha 15-12-1994, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto por incumplimiento de las obligaciones impuestas; de la revisión de la totalidad de las actuaciones, este Tribunal observa:
1.- En fecha 06-03-2.009, se recibió Oficio Nº MER-F22-2009-0069, de fecha 16 de Marzo de 2009(Folio 1178), suscrito por los Abg. Filomena M. Buldo Araneo y Abg. Nelson Granados en su condición de Fiscales Vigésimos Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual informan a este Tribunal entre otras cosas que: “el penado QUINTERO VILLARREAL JOSE DOLORES, ha dejado de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, por encontrarse recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por haber sido sentenciado por la comisión de un nuevo delito. El mencionado penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por una segunda sentencia condenatoria la cual fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sede Mérida, en fecha 02-05-2006, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la humanidad de la adolescente ROSA AURA VIVAS QUINTERO.
2.- En fecha 11-03-2.009, se recibió Oficio s/n, de fecha 10 de Diciembre de 2008(Folios 1180 y 1181), suscrito por la Abg. Glenys K. Gutiérrez A., en su condición de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad Leonor Rodríguez A.”, con sede en la ciudad de Mérida, mediante el cual solicita a este Tribunal, la REVOCATORIA de la Medida de Régimen Abierto otorgada en fecha 04-05-2001 al residente QUINTERO VILLARREAL JOSE DOLORES, por estar incurso en un nuevo delito, incumpliendo de esta forma con las condiciones impuestas por este despacho y las orientaciones recibidas en esa Institución”.
Observando esta juzgadora, que en la causa no existe la revocatoria, del penado QUINTERO VILLARREAL JOSE DOLORES, a quien se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en fecha 04 de Mayo de 2.001 e impuesto de la misma en la misma fecha, ha incumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal y el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad Leonor Rodríguez A.”, consistentes en: 1) No cometer nuevo delito, por cuanto se le revocará el beneficio acordado. 2) Someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal o el Delegado de Prueba. 3) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario; quien hizo caso omiso a las instrucciones impartidas por este Tribunal en la Audiencia, notándose una falta grave por parte del mismo en el cumplimiento de la medida.
Es de hacer notar, que los requisitos y condiciones de las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad son conocidas por los penados y advertidas por los Tribunales de Ejecución, para que estas personas gocen de las medidas, tienen que someterse a las condiciones que impone el Tribunal, el Delegado de Prueba y cumplir con el Reglamento e instrucciones impartidas por las Autoridades y el personal de los Centros de Pernocta y de Tratamiento Comunitario. En el presente caso, las condiciones del Beneficio de Régimen Abierto, se explicaron durante la audiencia realizada en fecha 04-05-2.001, se orientó al penado QUINTERO VILLARREAL JOSE DOLORES, se le leyó la decisión que acordó el beneficio, se le advirtió que debía cumplir con todas las condiciones, se le entregó copia simple de la medida y dicho sea de paso el penado suscribió compromiso con este Despacho, en tal razón este Tribunal considera que el penado QUINTERO VILLARREAL JOSE DOLORES ha incumplido con las condiciones que se le impusieron en la audiencia de Otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, faltando a su obligación de cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal y el Centro de Tratamiento Comunitario, relacionadas con no cometer nuevo delito, por cuanto se le revocará el beneficio acordado, someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal o el Delegado de Prueba y cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario, encontrándose además con un Permiso de Supervisión Especial, por lo que se considera que el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas para el momento del otorgamiento de dicho Beneficio.
Es de notar que el penado QUINTERO VILLARREAL JOSE DOLORES, en la decisión de fecha 13-09-2.002, donde se le insto al penado a cumplir con las obligaciones impuestas tanto por el Tribunal como por su Delegada de Prueba, sin embargo incumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y más grave aún fue aprehendido para el momento en que presuntamente cometía un nuevo delito, siendo presentado en flagrancia ante un Tribunal de Control de la ciudad de Mérida donde le fue autorizada por el Tribunal de Control del Estado Mérida, la detención del penado antes mencionado, de conformidad con el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, circunstancia que no puede ser aceptada por este Tribunal por cuanto se orientó debidamente al penado en la decisión antes señalada y las autoridades del Centro de Tratamiento le expusieron sobre sus deberes como residente.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: REVOCA, EL RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa del cumplimiento de pena al penado JOSÉ DOLORES QUINTERO VILLARREAL, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 09-04-1954, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-4.698.153, domiciliado en el Sector Los Curos, Parte Alta, Bloque 43, Edificio F-2, apartamento 00-02, Mérida, Estado Mérida, quien se encontraba gozando del Régimen Abierto, y con un Permiso de Supervisión Especial, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º y 2º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, vigente para el momento en que cometió el hecho punible, en perjuicio de las ciudadanas MARIA SATURNINA PARRA ALBORNOZ(occisa), y de la adolescente ROSA AURA VIVAS QUINTERO(occisa).
En tal sentido, se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra del penado de autos, librando el respectivo oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3, 23, 25, 49, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 486, 510, 511, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado quien será impuesto de la presente decisión en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina el día 11-05-2009 por encontrarse este Tribunal cumpliendo con la Guardia Penitenciaria en dicho centro de reclusión. Remítase con oficio copia certificada del presente auto decisorio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad Leonor Rodríguez A”, con sede en la ciudad de Mérida, Sector Vuelta de Lola, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y a la Fiscal XXII del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG