REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000030
ASUNTO : LL11-P-2002-000030


AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 27-04-2009, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de DIDIMO ALEXANDER UZCATEGUI HERNÁNDEZ, quien fue sentenciada a cumplir la pena de 10 años, 08 meses de presidio, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del CIUDADANO NUMA DE JESUS HERNÁNDEZ. Este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el penada solicitante de la redención cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la pena de: 10 años, 08 meses de presidio, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal;
SEGUNDO: Que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por el Director y la Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 27-04-2009, el penado DIDIMO ALEXANDER UZCATEGUI HERNÁNDEZ, laboró como ARTESANO, ESTUDIANTE DE LA MISION RIBAS, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 am 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. desde el día 24-11-2007 hasta el día 27-04-2009, acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS. Redimiendo el lapso de OCHO (08) MESES, DIESISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
TERCERO: Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 27-11-2008 procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual la hace acreedora del beneficio de Redención solicitado.
CUARTO: Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado DIDIMO ALEXANDER UZCATEGUI HERNÁNDEZ, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: un lapso de OCHO (08) MESES, DIESISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo en que fue detenido por una primera vez, el día 18-08-2.000 permaneciendo privado de su libertad hasta la fecha 20-10-2.000, es decir, por un tiempo de dos (02) meses y dos (02) días; en una segunda detención de fecha 18-03-2002 hasta la presente fecha 01-05-2009, por un tiempo de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, que sumados durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que sumados a una primera redención de fecha 12-12-2007 por un tiempo SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, mas una segunda redención de fecha 29-11-2006, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, mas la presente redención, da un total de pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y TRES (03) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) años, Y OCHO (08) meses de presidio, el cual a cumplido la totalidad de la pena. Visto el presente computo de pena Considera este Tribunal que al evidenciarse que el penado a cumplido la totalidad de la condena, se procede a extinguir la pena corporal y en cuanto las penas accesorias, de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, de la decisión Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 16. 2 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Negrita del tribunal)
La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del COPP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el CUMPLIMIENTO DE LA PENA CORPORAL Y EXONERACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, impuestas al ciudadano DIDIMO ALEXANDER UZCATEGUI HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.696.933. Todo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal. Líbrese de inmediato la correspondiente Boleta de Libertad del mencionado penado. Notifíquese a la Defensa Publica, al penado y al Ministerio Público. Oficiar al Director de la Cárcel de San Juan de Lagunillas enviándoles copia certificada de la presente decisión a sus fines legales. Una vez consten las resultas de las notificaciones se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, una vez consten las resultas de las boletas de notificación, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILAROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG