REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000252
ASUNTO : LP11-P-2005-000252
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto: corre a los folios ciento treinta y cinco hasta el ciento treinta y seis (135 al 136), del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 17-05-2006 (folios 121 al 126), en contra del penado JHON JOSUE MORENO MALDONADO, venezolano, titular de la cedula N° 17.029.984, nació en fecha 21-09-1985, soltero, vendedor, hijo de Cristóbal Moreno y Lucia Maldonado, residenciado en el sector Caño Seco II, calle 2 casa 23, El Vigía Estado Mérida, culpable y responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y LESIONES INTENCIONALES SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 415 del mismo instrumento legal, en perjuicio de JESUS LEODORO CORREDOR CONTRERAS, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO:
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensora Pública del Penado JHON JOSUE MORENO MALDONADO, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 05-10-2006, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 148), en el cual consta, que el penado: JHON JOSUE MORENO MALDONADO, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena por el delito previsto y sancionado en los artículos 413 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y del ciudadano JESUS LEODORO CORREDOR CONTRERAS, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 eiusdem.
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;
4.- Presenta constancia de residencia, suscrita por la Junta Directiva del Consejo Comunal Santa Rita de Cacias, Tariba- Municipio Cárdenas, Estado Táchira, indicando que la dirección del penado, es en la calle El Progreso, casa Nº 4-50, El Diamante, parte baja Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
5.- Constancia de Trabajo, suscrita por el Jefe de los Servicios de Enfermería del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” San Cristóbal, Estado Táchira, Lic. Alba Nelly Cote, hace constar que el ciudadano JHON JOSUE MORENO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 17.029.984, se desempeña como CAMILLERO, bajo el cargo Nº 06315.
6.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios 208 al 417, suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, San Cristóbal, Estado Táchira presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primaria en el delito y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares.
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado JHON JOSUE MORENO MALDONADO, venezolano, titular de la cedula N° 17.029.984, nació en fecha 21-09-1985, soltero, vendedor, hijo de Cristóbal Moreno y Lucia Maldonado, residenciado en el sector Caño Seco II, calle 2 casa 23, El Vigía Estado Mérida, culpable y responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y LESIONES INTENCIONALES SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 415 del mismo instrumento legal, en perjuicio de JESUS LEODORO CORREDOR CONTRERAS, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado JHON JOSUE MORENO MALDONADO, las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, con sede en calle la 13 ente carreras 3 y 4 Nº 3-56, La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le ha sido impuesto.
9.- Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento de la imposición del mismo.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión, el día 19 de Mayo de 2009 a las 9:00 a.m, en esta sede del Tribunal. Notifíquese. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, con sede en calle la 13 ente carreras 3 y 4 Nº 3-56, La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira, remitiendo la presente decisión en copia certificada.
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIA
ABG