REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001461

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 27-04-2.009 (Folios 548 al 565) en contra del penado: HECTOR FABIO HOLGUIN, quien es colombiano, indocumentado, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 16.636.702, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 19-06-1.963, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con primer año de bachillerato, apodado “CALEÑO”, hijo de María Trinidad Holguin y de padre desconocido, residenciado en el Sector La Esperanza Bolivariana, Calle 5, Casa Nº 0-25, cerca de la Bodega de la señora Claudia, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña CARLA MAYEBERETH ROJAS GUERRERO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: En consecuencia, se designa como lugar de reclusión para el penado HECTOR FABIO HOLGUIN, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 04-06-2.008, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 11-05-2.009, es decir, por un lapso de ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 19-07-2.021, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que textualmente establece: “Artículo 66.- En la sentencia condenatoria se establecerán expresamente las penas accesorias…. Son penas accesorias: 2. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, hasta el día 19-07-2.021 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del Municipio donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de DOS (02) AÑOS Y VEINTIÚN (21) DÍAS, contados a partir del día 19 de Julio de 2.021, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, no podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: 1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS. 2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. 3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Y podrá optar a la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. SEGUNDO: Se ordena la entrega a la ciudadana BELKIS MAYELA GUERRERO BAYONA, del siguiente objeto consistente en: 1) Un (01) segmento de papel de forma rectangular, comúnmente denominado Billete, mostrando en la parte anterior impresión en manuscrito donde se lee tanto en letras como en números: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, 10 DIEZ BOLÍVARES, 20 DE MARZO DE 2007, PAGADEROS AL PORTADOR EN LAS OFICINAS DEL BANCO, PRESIDENTE BCV, PRIMER ICEPRESIDENTE BCV, SERIAL DEL BILLETE “A07465445”, se aprecian dos firmas ilegibles y una figura alusiva al Indio “GUAICAIPURO”, en su parte dorsal impresión en manuscrito donde se lee tanto en letras como en números: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” 10 DIEZ BOLÍVARES y una figura alusiva a un “AGUILA”, dicho billete se aprecia en regular estado de uso y conservación; dicho objeto guarda relación con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0246, de fecha 04-06-2008, inserta al folio 18 de las actuaciones, Averiguación Nº H-924.198, Expediente Fiscal Nº 14F18-VG-0017-08, el cual se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. En tal sentido se acuerda librar el respectivo oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que proceda a hacer la respectiva entrega a la ciudadana BELKIS MAYELA GUERRERO BAYONA, así mismo, se acuerda librar Boleta de Notificación a la referida ciudadana, a los fines de que haga acto de presencia ante el cuerpo de investigación en mención, para que se le haga la entrega en mención, y proceda ese cuerpo de investigación a remitir a este Tribunal acta de entrega u oficio sobre lo ordenado. TERCERO: Se ordena la destrucción de los siguientes objetos consistentes en: 1) Una (01) FRANELILLA, mangas cortas, de uso generalmente femenino para niñas, elaboradas en fibras naturales y sintéticas de color blanco, con rayas de color rosadas, verdes y fucsia, sin marca y talla aparente, se aprecia en regular estado de uso y conservación. 2) Un (01) SHORT, de uso generalmente femenino para niñas, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color blanco, sin marca ni talla aparente, presenta figuras de corazones y conejos de color rojo. Dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3) Una (01) PANTALETA, de uso generalmente femenino para niñas, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color verde, presenta bordado en hilo de color rojo en la parte anterior, una figura alusiva a un corazón, en su parte interna se aprecia una etiqueta de color blanco donde se lee “talla 6”, dicha pieza se aprecia con manchas y se aprecia en regular estado de uso y conservación; dichos objetos guardan relación con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0246, de fecha 04-06-2008, inserta al folio 18 de las actuaciones, Averiguación Nº H-924.198, Expediente Fiscal Nº 14F18-VG-0017-08, los cuales se encuentran en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. En tal sentido se acuerda librar el respectivo oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que proceda a destruir en sede propia los objetos arriba descritos, y proceda ese cuerpo de investigación a remitir a este Tribunal acta u oficio de lo ordenado. Líbrese oficio a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública, a los fines de que sea designada Defensa Pública al penado de autos. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 18-05-2.009, a las 09:00 a.m., por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIO