REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003185

CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto que obra a los folios 81 y 82 del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29-01-2.009(folios 71 al 77), contra el penado JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.073, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17-09-1984, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Márquez Mora (v) y de María Sixta Moreno (v), residenciado en el Barrio La Inmaculada, Calle 11, Casa Nº 8-45, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono de la hermana 0424-7622195, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNNY JAVIER FINOL MÁRQUEZ, quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa: PRIMERO Obra inserto a los folios 71 al 77, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 29-01-2.009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra el penado JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNNY JAVIER FINOL MÁRQUEZ.SEGUNDO El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. 1) El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 31-03-2.009, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales(folio 110), en el cual consta, que el penado: JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena de fecha 29-01-2.009, por la presente causa, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNNY JAVIER FINOL MÁRQUEZ.2) Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años. 3) Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba; 4) Presenta constancia de residencia(folio 101), emitida por los miembros del Consejo Comunal “La Inmaculada Manuelita Sáenz”, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, donde hacen constar que el penado de autos, se encuentra actualmente residenciado en el Barrio La Inmaculada, Avenida 11, Casa Nº 8-45, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psico-social del penado, inserto a los folios 104 al 106, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en sus conclusiones: emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón a que mediante la evaluación realizada al penado, pudo observarse que el mismo posee buen nivel de autocrítica, humildad, comunicación efectiva, metas a corto, apoyo familiar efectivo, y disposición al cambio, así mismo debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.073, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17-09-1984, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Márquez Mora (v) y de María Sixta Moreno (v), residenciado en el Barrio La Inmaculada, Calle 11, Casa Nº 8-45, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono de la hermana 0424-7622195, por el plazo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO, las siguientes condiciones u obligaciones:1) No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2) Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales como vendedor de café informal, consignando constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba cada tres (03) meses.3) Se le sugiere incorporarse a las actividades académicas para aprobar el bachillerato completo.4) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.5) Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas.6) No ingerir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.7) En el caso de cometer o verse involucrada en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado (subrayado del Tribunal).8) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.9) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 3 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, cítese al Penado para imponerlo de la presente decisión, para el día martes diecinueve (19) de mayo de 2009, a las 09:00 de la mañana, en la sede de este Tribunal. Así mismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA