REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000246
ASUNTO : LJ11-X-2004-000026

Visto que mediante la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa que la misma ingresó en fecha 27-10-2004 a este Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 02, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de ejecutar la decisión dictada mediante auto dictado en fecha 15 de octubre del año 2004 (folios 23 al 29), donde se acordó: Sancionar al ciudadano AGUSTÍN BAYONA WILCHES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.200.802, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley para el Desarme, consistente en la cancelación de una multa equivalente a veinte (20 U.T.) Unidades Tributarias, semejante a la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes para la fecha, ordenándose además la retención del arma de fuego, sólo siendo procedente su devolución al ciudadano arriba en mención, siempre y cuando proceda a cancelar la multa impuesta y sea renovado o actualizado previamente el respectivo porte de arma. Mediante auto de fecha 15-11-2004(folios 35 y 36), se acordó lo ordenado en la decisión dictada en fecha 15-10-2004, fijando celebrar audiencia para el día 16-13-2004, a los fines de imponer al ciudadano AGUSTÍN BAYONA WILCHES de lo ordenado. En fecha 16-12-2004, se celebró audiencia y se levantó acta de imposición al ciudadano AGUSTÍN BAYONA WILCHES de la decisión ejecutada en auto de fecha 15-11-2004, de la cual quedó conforme y se comprometió a realizar la cancelación de la multa impuesta, para proceder a solicitar posteriormente la entrega del arma incautada, sin embargo se realizaron en reiteradas oportunidades boletas de notificación, solicitándole al referido ciudadano que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado, lo cual no fue posible. En fecha 26-09-2007, se dictó auto en el cual se acordó notificar al ciudadano AGUSTÍN BAYONA WILCHES, a los fines de que consignara ante este Tribunal, el comprobante de pago de la multa de 20 Unidades Tributarias, concediéndosele un lapso de tres meses contados a partir de la fecha de su notificación, de lo contrario se ordenaría la remisión del arma incautada a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, y mediante auto dictado en fecha 13-08-2008 se ordenó la remisión de dicha arma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, en virtud de que dicho ciudadano a pesar de haber sido notificado no realizó el pago de la multa impuesta. En fecha 23-01-2009, se celebró audiencia especial, a los fines de que el ciudadano AGUSTÍN BAYONA WILCHES, informara al Tribunal sobre la cancelación de la multa impuesta, audiencia en la cual, dicho ciudadano manifestó que se había dirigido en varias oportunidades al Seniat para la cancelación de la multa, y no había obtenido respuesta sobre el trámite correspondiente, por lo que el Tribunal acordó en dicha audiencia librar oficio al Seniat, a los fines consiguientes, sin embargo, se observa que mediante auto de fecha 03-02-2009, se acordó librar oficio al Departamento de Rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani. Es de señalar, que desde el 23-01-2009, fecha en que el ciudadano AGUSTÍN BAYONA WILCHES, fue citado para que informara sobre lo ordenado en la decisión ejecutada mediante auto de fecha 15-11-2004, consistente en la cancelación de una multa equivalente a veinte (20 U.T.) Unidades Tributarias, se observa que no consta en la decisión dictada en fecha 15-10-2004, cual es el organismo ante el cual el ciudadano de autos debería cancelar la multa, razón por la cual considera esta juzgadora, que es una de las razones por las cuales este ciudadano no dio cumplimiento efectivo a la decisión dictada, y aunado a ello, consta que en decisión de fecha 26-09-2007, se acordó notificar al referido ciudadano, donde se le hizo saber que se le otorgaba un lapso de tres (03) meses contados a partir de su notificación, para que procediera a consignar ante este Tribunal, el comprobante de pago de la multa impuesta, a fin de proceder a retirar el arma incautada, pues de lo contrario se remitiría la referida arma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, y siendo que transcurrieron los tres (03) meses acordados por este Tribunal, se acordó su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Ahora bien, el artículo 50 del Código Penal establece: “Cuando la pena señalada al delito fuere de multa y no pudiese satisfacerla el penado(subrayado del tribunal), se convertirá en prisión o arresto… fijando el tribunal la duración de tales penas a razón de un día de prisión por cada treinta unidades tributarias (30 U.T.) de multa….”. Y siendo que en el presente caso no ha sido posible el pago de la multa impuesta, se procede a aplicar lo establecido en la norma antes transcrita, siendo la pena equivalente a Veinte (20) Unidades Tributarias, la de UN (01) DÍA de Prisión, habiendo transcurrido desde el día 23-01-2009, fecha en que el ciudadano AGUSTÍN BAYONA WILCHES, fue citado para que informara sobre lo ordenado en la decisión ejecutada mediante auto de fecha 15-11-2004, consistente en la cancelación de una multa equivalente a veinte (20 U.T.) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes para la fecha, hasta la presente fecha 13-05-2009, un lapso de Tres (03) Meses y Veinte (20) Días, siendo la prescripción de la pena en el presente caso, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, es decir, por un tiempo de Un (01) Día y Doce (12) Horas, de conformidad al artículo 112 numeral 1 del Código Penal. Por lo expuesto, se observa que en la presente causa se encuentra prescrita la pena impuesta. Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 112 numeral 1 y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por Prescripción de la Pena que debía cumplir el ciudadano: AGUSTÍN BAYONA WILCHES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.200.802, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-06-1925, de 83 años de edad, de ocupación u oficio ganadero, residenciado en el Sector Santa Lucía, vía hacia Caño Tigre, kilómetro 3, Agropecuaria Amabay, Municipio Zea, Estado Mérida, Teléfono 0275-4113394 y 0426-8727833, y en consecuencia, se declara terminada la presente causa. Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, y al ciudadano AGUSTÍN BAYONA WILCHES, y una vez conste la consignación de las respectivas boletas de notificación, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA