REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000098
ASUNTO : LJ11-X-2007-000003

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, de fecha 27-04-2009, los cuales fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de JOSÉ OMAR LINARES ZAMORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.698, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-02-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Omar Linares Rojas (v) y de Liliana Janeth Zamora (v), residenciado en el Barrio Las Flores, Parte Alta, Casa S/Nº, por la Cruz de la Misión Bajando, Teléfono de una Prima 0275-8817871, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO (POR ACUMULACIÓN DE PENAS), por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y ROBO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 16 y 17 del Reglamento de la referida Ley y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER PULIDO MÉNDEZ, ESTHELA GARCÍA PARRA, EL ESTADO VENEZOLANO y JOSMAR ALBERT RAMÍREZ VASQUEZ. Este Tribunal, observa: PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social, de fecha 27-04-2009, el penado JOSÉ OMAR LINARES ZAMORA, participó durante el tiempo que ha estado recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose: “EN EL MANTENIMIENTO Y ASEO DE AREAS DEL PENAL”, desde el día 26-02-2007 hasta el día 27-04-2009, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m; acumulando un tiempo de trabajo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA. Redimiendo el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se observa de la Constancia de Conducta del penado JOSÉ OMAR LINARES ZAMORA, suscrita por el Director (E) del Centro Penitenciario Lic. CARLOS CASTRO, y de la Consultora Jurídica Abg. ANGELA SANABRIA, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso y hasta la presente fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA. Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado JOSÉ OMAR LINARES ZAMORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.698.
TERCERO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta el día de hoy 13-05-2009, por redención de la pena, se observa que el penado JOSÉ OMAR LINARES ZAMORA, fue detenido en una primera oportunidad el día 11-07-2.002 hasta el día 14-07-2.002, es decir por un lapso de TRES (03) DÍAS, siendo detenido en una segunda oportunidad el día 11-02-2.007 permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy 13-05-2.009, es decir, por un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, es decir, sumando las dos detenciones durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que sumados al tiempo redimido en la presente decisión, de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO (por acumulación de penas), le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 23-02-2.016 A LAS DOCE DEL MEDIODÍA. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día Lunes 18-05-2.009, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Remítase la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA