REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000216
AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 27-04-2009, los cuales fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor de la penada y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de JHOANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.658, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 06-09-1.983, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Carlos Contreras (v) y de Vivian Sanguinete (v), residenciada en la Urbanización Bubuquí 03, Sector Las Casitas, Calle 02, Casa Nº 181, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciada a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem. Este Tribunal, observa: PRIMERO: Que la penada solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social, de fecha 27-04-2009, la penada JHOANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, participó durante el tiempo que ha estado recluida en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose como: “MANTENIMIENTO DE AREAS DEL ANEXO FEMENINO, CURSA ESTUDIOS EN LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA E INTEGRANTE DE LA ORQUESTA SINFÓNICA PENITENCIARIA”, desde el día 08-08-2008 al 27-04-2009, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m; acumulando un tiempo de trabajo de OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. Redimiendo el lapso de CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se observa de la Constancia de Conducta de la penada JHOANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, suscrita por el Director (E) del Centro Penitenciario Lic. CARLOS E. CASTRO y de la Consultora Jurídica Abg. ANGELA SANABRIA, que la penada, según consta en los folios de su expediente carcelario, presenta informe de fecha 04-02-2.008, y hasta la presente fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA. Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple la penada JHOANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.658. TERCERO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta el día de hoy 13-05-2009, por redención de la pena, se observa que la penada JHOANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, fue detenida el día 09-02-2.007 permaneciendo privada de su libertad hasta la presente fecha 13-05-2.009, es decir, durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, que sumados al tiempo redimido en fecha 11-08-2008(folios 337 y 338) por un lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y al tiempo redimido en la presente decisión, de CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 06-07-2.015, A LAS DOCE DEL MEDIODÍA. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y a la Penada, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día Lunes 18-05-2.009, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Remítase la carpeta carcelaria de la penada. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA