REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003302

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 23-04-2009 (Folios 152 al 158) en contra del penado LUÍS EVIDIO YÉPEZ SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad colombiana, dice ser titular de la cédula de identidad N° E-81.839.319, natural de Saloa, Departamento del Cesár, República de Colombia, nacido en fecha 23-06-1950, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Estilita del Carmen Noguera y de padre desconocido, residenciado en La Blanca, Avenida 3 con Calle 4, Casa Nº 3-80, al lado de la Librería “Betania”, Parroquia Manuel Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado LUIS EVIDIO YÉPEZ SÁNCHEZ, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la realización del Informe Psico-social, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado fue detenido el día 23-12-2007 hasta el día 26-12-2007, es decir por un lapso de TRES (03) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:
“Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, contados a partir del día que termine de cumplir con la pena impuesta, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que el penado arriba identificado, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá entonces, optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el comiso y la destrucción de los siguientes objetos: 1) Un (01) Arma de Fuego, para uso individual, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de: “PISTOLA”, calibre: 6,35 MM, presenta en la parte externa del lado izquierdo del conjunto móvil una inscripción en bajo relieve donde se lee “ASTRA Y CIA S.A. 6,35, 25 “MADE IN SPAIN”, en su lado derecho de la parte superior del guardamonte un serial número 852516, longitud del cañón 56 milímetros, y en su parte interna un diámetro de 6 milímetros, una empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color marrón donde se lee en ambas tapas una inscripción en alto relieve donde se lee “ASTRA CUB”, unidas mediante un (01) tornillo metálico, acabado superficial de color negro, sistema de mecanismo constituido por: un guardamonte, un disparador, un martillo, modalidad de funcionamiento en simple acción, modalidad de ejecución de disparo semiautomática. 2) Un (01) Cargador, para pistola, sin marca aparente, elaborado en metal, de color plateado, con orificio en ambos lados, desprovisto de balas. 3) Cuatro (04) Balas, del calibre 26 AUTO, de la marca: WIN, con proyectil cilindro ojival, el cuerpo de cada una de ellas compuesto por proyectil, concha y carga explosiva, se encuentran en buen estado sin lesión en su cápsula de fulminante; los cuales guardan relación con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-1283, de fecha 23-12-2007, Averiguación Nº H-439.998, Expediente Fiscal Nº 14-F17-0941-07. En tal sentido se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que remita los objetos arriba descritos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) a los fines de su destrucción, debiendo ese cuerpo de investigación informar a este Tribunal, sobre la remisión al D.AR.F.A.. Líbrese Oficio a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública, a los fines de que sea designado un Defensor Público que asista al penado. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia y Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en la sede de este Circuito Judicial Penal el día Martes 19 de Mayo de 2009 a las 11:30 A.M. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA