REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002682
AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Visto que obra a los folios 94 al 97 del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11-11-2.008, contra el penado YEIXON JOSÉ VILLAMIZAR NIVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.127, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01-03-1.984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Libardo Villamizar y Vicsi Coromoto Nieves, residenciado en el Sector Onia Santa Isabel, vía principal, subiendo por la bloquera de Lina, vivienda de bloques, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono 0424-7343223, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. PRIMEROObra inserto a los folios 86 al 90, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 11-11-2.008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra el penado YEIXON JOSÉ VILLAMIZAR NIVES, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.SEGUNDOEl Tribunal, previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se requerirá:“5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito (negrita del Tribunal), o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad” En fecha 26-03-2.009, se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Oficio Nº 3257-09, mediante el cual el Juez del despacho da respuesta a comunicación enviada por este Tribunal, y a su vez informa que al penado arriba identificado se le celebrará Audiencia Preliminar el día 21-04-2009, en la causa que se le sigue por ese despacho, aunado a que le fue acumulada otra causa, en virtud de ello, esta juzgadora procedió a verificar a través del sistema Juris de este Circuito, las resultas de la celebración de la Audiencia Preliminar, audiencia esta en la cual fue admitida acusación en contra de dicho penado y se ordenó Apertura a Juicio Oral y Público.En razón de lo expuesto y tomando en cuenta que el penado arriba identificado, no cumple con los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal, y aunado a ello se encuentra privado de libertad por orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En consecuencia lo procedente en el presente caso, es la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva que venía gozando dicho penado y en su defecto se acuerda su encarcelación. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado YEIXON JOSÉ VILLAMIZAR NIVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.127, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01-03-1.984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Libardo Villamizar y Vicsi Coromoto Nieves, residenciado en el Sector Onia Santa Isabel, vía principal, subiendo por la bloquera de Lina, vivienda de bloques, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono 0424-7343223, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva por la presente causa y en consecuencia se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Decide. En tal sentido se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación con su respectivo Oficio. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado para imponerlo de la presente decisión, quien será impuesto el día Lunes dieciocho (18) de mayo de 2009, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Así mismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA